Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 503/2015-RA
Sucre, 20 de julio de 2015
Expediente : Chuquisaca 19/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Rolando Edgar Morales Gonzales
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de junio de 2015, que cursa de fs. 332 a 339 vta., Rolando Edgar Morales Gonzales interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 162/2015 de 03 de junio, de fs. 310 a 315, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luisa Lomar Pérez de Quevedo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 numerales 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 5, subsanada a fs. 10), y particular (fs. 23 a 28 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 09/2015 de 19 de febrero (fs. 256 a 270); por la que, declaró al imputado Rolando Edgar Morales Gonzales autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 numerales 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas del proceso y resarcimiento del daño civil a calificarse en ejecución de sentencia a favor de la víctima.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Rolando Edgar Morales Gonzales, formuló recurso de apelación restringida (fs. 287 a 293 vta.), resuelto por Auto de Vista 162/2015 de 03 de junio (fs. 310 a 315), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 9 de junio 2015 (fs. 316 vta.), interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 332 a 339 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente previa invocación de los Autos Supremos 46/2012 de 14 de marzo y 90 de 28 de marzo de 2006 que estarían referidos al plazo para la interposición del recurso de apelación a efectos de la admisión de su recurso de casación y previa mención de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere, que el Tribunal de alzada al declarar improcedente su recurso, ratificó la Sentencia condenatoria en su contra, no habiendo considerado, la errónea adecuación del hecho delictivo en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia; por cuanto, alega, que el hecho delictivo ocurrido el 15 de septiembre de 2013, se subsumiría al delito de Homicidio previsto por el art. 251 del CP y no así a lo previsto por el art. 252 numerales 2) y 3) de la citada norma, por el cual fue condenado; habida cuenta, que su persona no se habría negado del hecho suscitado, situación por la que considera que en aplicación del principio iura novit curia; debió ser condenado, con la pena más benigna y por el delito más favorable, en este caso, el delito de Homicidio; por cuanto, se encontraría en la misma familia de los delitos contra la vida y la integridad corporal al igual que el delito de Asesinato.
Realizando una transcripción del considerando III de la Sentencia condenatoria, agrega el recurrente, que en su actuar no concurrió motivos fútiles o bajos; por cuanto, su persona habría sido víctima de agresión por parte de Waldo Quevedo Lomar (víctima), factor no considerado por los Tribunales de sentencia ni alzada; toda vez, que no habrían determinado cuál el motivo fútil o bajo con el que supuestamente su persona hubiere procedido a dar muerte a la víctima, existiendo en consecuencia inaplicabilidad del art. 252 numeral 2) del CP; empero, el Auto de Vista recurrido se habría limitado a señalar que su actuar constituye un motivo fútil o bajo por haber realizado justicia a mano propia, arguyendo además, que su persona al haber escogido altas horas de la noche, un lugar clandestino, habría actuado de forma sobre segura sin correr riesgo alguno; por cuanto, se habría percatado de que la víctima se encontraría sentado en una banqueta donde su persona empleando un cuchillo le habría provocado la muerte, aspectos que constituirían alevosía; sin embargo, afirma el recurrente, que el hecho se produjo en un lugar público como sería el Estadio Patria, donde habrían estado aproximadamente seis personas, situación por la que a su criterio, no concurrió la alevosía, toda vez, que la víctima podía haberse defendido, no adecuándose su conducta a lo previsto por el art. 252 numeral 3) de la referida norma, conforme transcribe de la doctrina de los Autores Carlos Creus, Fernando Villamor Lucía y Jorge José Valda Daza respecto al tema de la alevosía.
Sobre este reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 166/2012 dictado por la Sala Penal Segunda y la Sentencia Constitucional 1075/2003-R.
Mostrando 20 de 40 parrafos.