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TSJ

AS/0503/2020

Tribunal Supremo de Justicia
19 de octubre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de sueldos devengados
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 503

Sucre, 19 de octubre de 2020

Expediente: 337/2020-S

Demandante: Wilson Quiroga Quispe

Demandado: Empresa Constructora "CONSORCIO SAN CARLOS"

Proceso: Pago de sueldos devengados

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 73 a 74; interpuesto por la Empresa Constructora "CONSORCIO SAN CARLOS", representado por Alvaro Carranzas Paredes; contra el Auto de Vista N° 219/2020 de 30 de junio, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 69 71; dentro del proceso de pago de sueldos devengados interpuesta por Wilson Quiroga Quispe, contra la empresa recurrente; el Auto N° 271/2020 de 25 de septiembre (fs. 77), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERACIONES LEGALES:

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, correspondiendo aplicar al caso de autos, la normativa del CPC-2013; por lo que, en aplicación de los arts. 274 en relación al 277-1 del señalado CPC-2013, se efectúa el examen de admisibilidad del recurso presentado.

ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- Se verifica que el recurso, fue presentado fuera el plazo previsto por ley, toda vez que la empresa recurrente fue notificada el 16 de julio de 2020 (como consta la diligencia a fs. 72); e interpuso el recurso de casación el 28 de agosto de 2020, conforme se acredita por el timbre electrónico a fs. 73, fuera los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.

2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista N° 219/2020 de 30 de junio, e identifica los folios en los que se encuentra dentro del expediente, cumpliendo parcialmente el art. 274-1-2 del CPC-2013.

3.- Por último, examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 73 a 74, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones previas:

De los requisitos para interponer el recurso de casación:

Conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea por reclamos en el fondo, esto es por errores en el fondo de la resolución recurrida, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), buscando la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo.

Por su parte, el art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en ¡a forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, Sic.

La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, aspecto que quiere decir que, en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado y cómo debe sanearse el error, de esa manera se cumple con la exigencia del art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013.

Sobre tal aspecto, corresponde anotar la jurisprudencia asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia; la cual, refiere que los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; por ello, se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser error de procedimiento o error de juzgamiento. Respecto al error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del desarrollo del proceso; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto. De ello, se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales.

El mismo art. 274 parágrafo I núm. 3) del compilado procesal civil, describe supuestos de violación (en la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello). En el caso del error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba, en el segundo caso la asimilación efectuada por el juzgador en sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.

Análisis del recurso:

En el caso, la empresa recurrente interpuso recurso de casación, alegando sucintamente que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso, al no fundamentar cuál fue la fuerza probatoria que llevó a confirmar la Sentencia N° 049/2018 de 14 de mayo; citó el art. 115-11 de la CPE, pero no identifica de qué manera se habría vulnerado dicho derecho y respecto de qué actuados del expediente o qué argumento del Auto de Vista recurrido; es decir, no identifica si denuncia la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma sustantiva que ampare sus pretensiones, tampoco identifica si interpone recurso de casación en el fondo o en la forma.

De ello, se evidencia que el recurso de casación no cumple con el art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013, toda vez que, refiriéndose únicamente a una queja, no especificó o citó normativa alguna que se habría infringido y/o interpretado erróneamente y/o aplicado indebidamente; es decir, no fundamentó cómo es que se habría incurrido en la violación de la Ley (en la no aplicación de preceptos legales); cómo es que se habría realizado una interpretación errónea de la Ley (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), cómo es que se habría realizado una aplicación indebida de la Ley (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello), tampoco especificó en qué consistió la infracción, violación, falsedad o error.

Resulta importante la identificación del error en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en el forma o en ambos, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto extemporáneamente y con desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley; por consiguiente, al no haberse dado cumplido a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido a declarar la improcedencia del recurso.

Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 220 parágrafo I núm. 4 y 277 parágrafo I del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184- 1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I (CPC-2013), determina la inadmisibilidad del recurso de casación de fs. 73 a 74; interpuesto por la Empresa Constructora "CONSORCIO SAN CARLOS", representado por Alvaro Carranzas Paredes, declarándolo IMPROCEDENTE; en consecuencia, se declara la ejecutoria del Auto de Vista N° 219/2020 de 30 de junio, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 69 71; con costas.

No se regula el honorario profesional porque no fue contestado el recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Datos del proceso

Demandante
Wilson Quiroga Quispe
Demandado
Empresa Constructora "CONSORCIO SAN CARLOS"
Proceso
Pago de sueldos devengados
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia19 de octubre de 2020AS/0503/2020Fuente oficial