Volver a sentencias
TSJ

AS/0504/2006

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 504

Sucre, 20 de julio de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Ruth Elizabeth Maldonado Terrazas c/ Empresa "Super Gas".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 83 interpuesto por Carlos Maldonado Morato, en su condición de propietario de la empresa "Super Gas", y de fs. 89-90 planteado por Oscar Maldonado Gonzales en representación de Ruth Elizabeth Maldonado Terrazas, contra el auto de vista No. 260/2002 de 5 de julio de 2002 (fs. 78-79), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social de beneficios sociales y pago de subsidio familiar seguido por la recurrente contra la empresa "Super Gas", la respuesta de fs. 89, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dictó sentencia el 25 de marzo de 2002 (fs. 29-30), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, disponiendo el pago a favor de la actora por beneficios sociales, la suma de Bs. 11.355,54 más los reajustes previstos por el DS. 23381 de 29 de diciembre de 1992 y sin lugar a los subsidios familiares.

En grado de apelación, por auto de vista No. 260/2002 de 5 de julio de 2002 (fs. 78-79), se confirmó la sentencia apelada en todas sus partes, sin costas por la doble apelación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por ambas partes de fs. 83 y 89-90, respectivamente, el demandado impetra se case el auto de vista recurrido y se declare que no corresponde pago de indemnización, por haberse apropiado de garrafas la demandante; mientras que la última solicita también se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare probada su demanda.

CONSIDERANDO II: Que, del examen de ambos recursos, corresponde analizar, por separado, para establecer si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige lo siguiente:

I.- En el recurso de casación en la forma, interpuesto por el demandado a fs. 83, denuncia que el tribunal de apelación incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, sin precisar la disposición legal infringida, mucho menos sin aclarar de qué manera se habría vulnerado la misma, simplemente de forma intrascendente señala que no se valoró su prueba testifical de fs. 74-75, que la actora se apropió de garrafas sin ninguna autorización y que por esa razón incurrió en las causales de los arts. 16 incs. d), f) y g) de la L.G.T. y 9 de su Reglamento, por lo que no le correspondería indemnización.

Sobre el particular, cabe remarcar que el recurso incumple los requisitos exigidos en el art. 258 inc. 2) del Pdto. Civil, además ignora que los incs. d) y f) del art. 16 de la L.G.T. y 9 de su Reglamento, fueron derogados por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944; finalmente, no existe en obrados ninguna constancia de la infracción por apropiación de garrafas que acusa el demandado; al contrario el memorándum de despido de fs. 2, señala que fue por razones económicas; de donde se advierte que lo aseverado carece de justificación; máxime si en materia social se impone el art. 67 del Cdgo. Procesal del Trabajo, por mandato del art. 5 de la L.O.J.

II.- En cambio, el recurso de casación en el fondo de fs. 89-90, interpuesto por la actora, acusa que tanto el juez a-quo como el tribunal de apelación, no han realizado la valoración del certificado de nacimiento de fs. 34 que presentó el 19 de marzo de 2002, antes de la sentencia que tiene fecha 28 de marzo del mismo año y con dicha resolución se notificó a las partes en forma posterior (recién el 18 de abril de 2002); que no obstante de haber ratificado esta prueba dentro el período probatorio abierto en segunda instancia, por memorial de fs. 51, tampoco fue considerado al haberse confirmado la sentencia.

En la especie, el recurso de casación de la actora no realiza ninguna observación a los beneficios sociales calificados por los de instancia, sino simplemente al hecho de no haber tomado en cuenta el certificado de nacimiento que hizo referencia, que ciertamente acredita que la menor Brenda Evelyn (hija de la demandante) nació el 30 de abril de 2001, aún dentro de la vigencia de la relación laboral; por cuya razón la trabajadora gozaba de la inamovilidad laboral que otorga la Ley 975 de 2 de mayo de 1988. De otra parte, la carta de fs. 6 enviada por la actora a su empleador, por la cual si bien no exigió la reincorporación; empero, sí hizo conocer que no se la podía despedir por su inamovilidad al tener un bebe de siete meses, solicitando la regularización de su lactancia que se adeudó de 12 meses.

CONSIDERANDO III: Que, el art. 193 de la C.P.E., dispone que la maternidad está bajo la protección del Estado y, conforme a la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, toda mujer en período de gestación, hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas. Esta protección, se efectiviza cuando el empleador tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora y no obstante de ello, procede a su retiro, a la rebaja de sueldo o al cambio de puesto de trabajo a uno inferior o en condiciones inapropiadas; en tales situaciones se vulnera la protección especial que merecen tanto la vida de la madre como del hijo o hija de la trabajadora, conforme dispone el art. 25 del DS. 21637 de 25 de junio de 1987.

Cabe remarcar sin embargo que, esta protección de inamovilidad laboral al amparo de la Ley 975, no implica que debe cancelarse salarios por el tiempo de trabajo no efectuado, además según ha establecido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, "si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios"; por consiguiente, si el empleador no acepta la reincorporación, entonces debe cumplir con el pago del subsidio familiar.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional por SC 0109/2006-R de 31 de enero de 2006, entre otras, con relación a la tutela a la mujer embarazada, siguiendo la línea jurisprudencial de la SC 0587/2005-R, de 31 de mayo de 2005, sobre el tema señaló: "(...) en interpretación y aplicación correcta de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 que en su art. 1º establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, tengan contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental. De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que no obstante de que exista un contrato de trabajo a plazo fijo, antes de cuya conclusión la mujer embarazada comunica de su estado a la entidad, y a pesar de ello es despedida al vencimiento del contrato, merece tutela por constituir su despido un acto ilegal y desconocimiento de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social además de contravenir la Ley 975 (SC 1416/2004, de 1 de septiembre)".

Mostrando 18 de 36 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ruth Elizabeth Maldonado Terrazas
Demandado
Empresa "Super Gas".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2006AS/0504/2006Fuente oficial