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TSJ

AS/0504/2010

Tribunal Supremo de Justicia
25 de octubre de 2010Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 504 Sucre, 25 de octubre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y Otros.

Alzamiento Armado contra la Seguridad y Soberanía del Estado, Asesinato y otros. (Declara Infundados los Recursos de Casación y Casa Parcialmente el Auto de Vista)

MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.

VISTOS:Los recursos de casación y nulidad formulados por César Altamirano Lavadenz (fojas 20248-20250 y vuelta), Rogelio Gómez Espinoza (fojas 20253 -20255 y vuelta), Faustino Rico Toro ( fojas 20258 -20259), Marcos Herminio Mena Vargas (fojas 20261-20264 y vuelta), Felipe Froilán Molina Bustamante (fojas 20267- 20278), David Humberto Alarcón Romero (fojas 20287 - 20291), Gregorio Loza Balsa (fojas 20295- 20298), Gerardo Gianni Prado Herrera (fojas 20314 - 20323), Olga Beatriz Flores Bedregal (fojas 20389 - 20399 y vuelta) y María Soledad Quiroga Trigo fojas 20427- 20434 de obrados contra el Auto de Vista Nº 103/2008 de 22 de agosto de 2008 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Franz Pizarro Solano y Otros, por los delitos de Alzamiento Armado contra la Seguridad y Soberanía del Estado, Asesinato y otros, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 129/2007 de 12 de diciembre de 2007 cursante a fojas 19860-19901 de obrados, que FALLA dictando:

a) Sentencia condenatoria en contra de los procesados Franz Pizarro Solano, José Luís Ormachea España y Felipe Froilan Molina Bustamante, por ser autores de los delitos de Alzamiento Armado contra la Seguridad y Soberanía del Estado, Terrorismo y Encubrimiento, así como responsables del delito de Asesinato en grado de complicidad, imponiéndoles a sufrir la pena privativa de libertad de 30 años de presidio sin derecho a indulto en la cárcel de "San Pedro de Chonchocoro" de La Paz, más el pago de daños y costas en favor de la parte civil y el Estado.

b) Sentencia condenatoria en contra de Raúl Solano Medina, Rogelio Gómez Espinoza, Adolfo Ustares Ferreyra, José Gregorio Loza Balsa, René Javier Hinojosa Valdez y Joaquín Quisbert Quiroga, por los delitos de Encubrimiento y Falso Testimonio, sancionándoles con la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión a cumplir en el Penal de "San Pedro" de La Paz, más el pago de daño civil y costas en favor de los querellantes y el Estado.

c) Sentencia Condenatoria contra José Faustino Rico Toro por el delito de encubrimiento sancionándole a la pena privativa de libertad de 2 años de reclusión a cumplir en el Penal de "San Pedro" de La Paz, más costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante y el Estado.

d) Sentencia Absolutoria a favor de David Humberto Alarcón Romero, Cesar Altamirano Lavadenz, Juan Gualberto Aquize Rada, Marcos Herminio Mena Vargas, Damián Gutiérrez Castro y Sebastián Quispe Apaza de los delitos de Falso Testimonio o Encubrimiento.

CONSIDERANDO: Que deducida la apelación de la Sentencia, por Auto de Vista Nº 103/2008 de 22 de agosto de 2008 cursante a fojas 20064 - 20075 de obrados, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Confirma en Forma Parcial la Sentencia, Revocando la Sentencia absolutoria de pena y culpa a favor de David Humberto Alarcón Romero, César Altamirano Lavadenz, Juan Gualberto Aquize Rada y Marco Herminio Mena Vargas, a quines los declaran Autores y Culpables del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 171 del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en el Penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más costas, daños y perjuicios a favor de la parte civil y del Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, se emiten las Resoluciones Nº 150/2008 de octubre de 2008 (fojas de explicación, complementación y enmienda por la que se aclara la expresión de "encubrido" siendo lo correcto "encubierto"; y Nº 126 de 27 de septiembre de 2008 de explicación, complementación y enmienda (de fojas 20312 y vuelta) por la que se enmienda el numeral 7) del Considerando IV del Auto de Vista Nº 103/2008 (cursante a fojas 20336 y vuelta debiendo consignarse solamente a Joaquín Quisbert Quiroga, Franz Pizarro Solano, Luís Ormachea España y no así a Raúl Solano Medina como procesados en rebeldía, dejando firme y subsistente en lo demás la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que con esos antecedentes, los condenados formulan recurso de nulidad y/o casación bajo fundamento particular, es así que:

César Altamirano Lavadenz (fojas 20248-20250 y vuelta), denuncia la violación de los artículos 14, 13, 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 20 y 27 del Código Penal; 5, 6, 23, 46, 66 y 112 del Código de Procedimiento Penal, señala haber intervenido en el caso en su condición de funcionario policial investigador dependiente de la DIC como apoyo en el trabajo desarrollado por la Institución Policial, atribuyéndosele erróneamente como encubridor cuando no existe un autor principal, pidiendo se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

Rogelio Gómez Espinoza (fojas 20253 - 20256, manifiesta que el Auto de Vista ha sido emitido con violación de los artículos 1, 14, 6, 7, 13, 16 de la Constitución Política del Estado, 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 20 y 27 del Código Penal; 112, 5, 6, 23, 46, 66, 284, 1, 3, 77, 112, 125, 129, 133, 244, 243 del Código Procesal Penal Abrogado y artículo 27- 10) de la Ley 1979 en concordancia con el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

Faustino Rico Toro (fojas 20258-20259), denuncia vulneración al artículo 243 del Código de Procedimiento Penal por no existir prueba plena que le incrimine conforme a los datos del proceso. Solicita casar la Sentencia y Auto de Vista y declarar su inocencia conforme al artículo 245 -I) del Código de Procedimiento Penal Abrogado.

Marcos Erminio Mena Vargas (fojas 20261-20264 y vuelta), manifiesta que el Auto de Vista incurre en inobservancia y quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, incumplimiento lo previsto por los artículos 15 y 247 del Código de Procedimiento Penal, infracción al artículo 171 por haberse interpretado erróneamente sus preceptos que son causales de casación prevista en los artículos 277, 295, 296, 297-5), 298- 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal y la existencia de vicios de nulidad y violación expresa de la ley sustantiva en la decisión de la causa, requiriendo se case la resolución recurrida y reencausando el resultado del proceso, en justicia se le declare absuelto del delito imputado.

Felipe Froilán Molina Bustamante (fojas 20267-20278), aduce violación de los artículos 20, 27, 29, 101, 133, 290, 308, 297, 227, 90, 286 del Código de Procedimiento Penal de 1972, 16 de la Constitución Política del Estado y pide se anulen obrados a fojas 0, o en su caso, se case el auto recurrido y deliberando en el fondo dicte sentencia de inocencia en su favor o en su defecto se anulen obrados hasta el levantamiento de las diligencias de policía judicial para que sean realizadas por el Ministerio Público porque la Honorable Cámara de Diputados no estaba facultada para realizarlas.

David Humberto Alarcón Romero ( fojas 20287 -20291), interpone su recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 103/2008 por infracción directa e interpretación errónea de la ley sustantiva como los artículos 13, 171 conforme al artículo 298 - 1, 2 y 3) del Código adjetivo de materia, solicitan al Tribunal que en virtud a los fundamentos case la resolución recurrida y dicten fallo conforme al artículo 307 - 3) del Procedimiento Penal vigente para los procesos en liquidación.

Gregorio Loza Balsa (fojas 20295-20298), denuncia el desconocimiento de los artículos 27, 37, 144, 169 171, 296, 297- 8) 298 -1, 2 y 3 al 304 del Código de Procedimiento Penal, 7 inciso b), 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, pide se case la resolución recurrida y se dicte el correspondiente fallo conforme al artículo 307- 3) del Código de Procedimiento Penal liquidador, Gerardo Gianni Prado Herrera (fojas 20314 -20323), toma como causales de su recurso de casación la violación de los artículos 133, 298 del Código Procesal Liquidador 33 de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Penal por no haberse aplicado correctamente sus preceptos y su errónea interpretación.

Por su parte la querellante Olga Beatriz Flores Bedregal, a fojas 20389 -20399 y vlta., recurre de nulidad al amparo del artículo 296 - 1) del Código de Procedimiento Penal en razón a que el Auto de Vista 103/2008 de 22 de agosto de 2008 ha sido pronunciado con falta de sindéresis por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, habiéndose inobservado formas procesales, expresando como agravios la incorrecta apreciación de los medios de prueba aportados en contra de las personas condenadas, tampoco se ha realizado una correcta calificación de los delitos ni se ha fijado la pena correspondiente por los tipos penales quebrantados y mucho menos se ha aplicado en contra de ellos el instituto del concurso real de delitos previsto en el artículo 45 del Código Penal; consiguientemente a tiempo de pronunciarse la Sentencia y el Auto de Vista aludidos se ha omitido las reglas previstas en el artículo 242 numerales 2, 3, 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por tanto en la tramitación del Juicio se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 297 - 7) del mismo cuerpo adjetivo penal. Asimismo interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista 103/ 2008 en razón a que se ha incurrido en infracción directa, interpretación errónea e infracción de la ley sustantiva, señalando como agravios que el Juez Segundo de Partido en lo Penal infiere con ligereza y con afán de favorecer a los procesados Raúl Solano Medina, Rogelio Gómez Espinoza, Adolfo Ustarez Ferreira, José Gregorio Loza Plaza, René Javier Hinojosa Valdez y Joaquín Quisbert Quiroga subsumiendo sus conductas en el primer párrafo del artículo 169 del Código Penal que califica el falso testimonio, cuando de acuerdo a la naturaleza ha sido consumado el hecho y debió haberse aumentado la pena al máximo del tipo más una mitad de la pena de reclusión del delito de encubrimiento por concurso real de delitos, pidiendo finalmente se case la sentencia de 12 de diciembre de 2007. De la misma forma expresa que el Juez A-quo ha infringido la ley sustantiva penal porque al imponer sentencia condenatoria a Raúl Solano Medina, Rogelio Gómez Espinoza, Adolfo Ustarez Ferreira, José Gregorio Loza Plaza, Rene Javier Hinojosa Valdez y Joaquín Quisbert Quiroga sólo les sancionan con la pena de 3 años de reclusión, cuando en rigor de verdad debió aumentarse el máximo hasta la mitad de la sanción correspondiente al delito de encubrimiento, correspondiendo casar la sentencia.

Adolfo Ustarez Ferreyra aduce como causales de su recurso de casación o nulidad la violación a formalidades esenciales del proceso reclamadas oportunamente y violación de leyes sustantivas como los artículos 16 de la Constitución Política del Estado, 234, 297-5) y 10) del Código de Procedimiento Penal, 168 y 171 del Código Penal, pide se case el Auto de Vista Nº 103/2008 de fecha 22 de agosto de 2008 y sus complementarios y deliberando en el fondo se dicte a su favor sentencia declarativa de inocencia o absolutoria, así como alternativamente se incurrió en causales previstas en el artículo 297 del mismo cuerpo adjetivo penal, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo o sea hasta que respete el derecho de defensa en juicio y el debido proceso y que conforme al Auto de 28 de enero de 2009 cursante a fojas 20408 de obrados; el memorial de recurso de casación presentado incumple con lo previsto por el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal de 1972, deduciéndose extemporáneo, declarándose la ejecutoria del Auto de Vista recurrido, así como los Autos Complementarios.

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Criterio

con la facultad que confiere el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal referido, valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiados por la sana crítica y prudente arbitrio, llegando a las figuras delictivas por las cuales están siendo condenados por falso testimonio y encubrimiento y fijar la pena respectiva, no es necesario que este Tribunal para el caso presente, luego del análisis de los extremos señalados en la fundamentación del Auto de Vista, motivo del recurso, efectúe nuevo análisis. Por lo que se concluye, no haberse infringido norma legal alguna, menos las acusadas en los recursos correspondientes formuladas por los procesados, quienes denuncian como agravios la falta de sindéresis por parte de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por haberse inobservado formas procesales y quebrantando las reglas contenidas en los artículos 242 numerales 2), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal de 1972, incurriéndose en la causal de nulidad prevista en el artículo 297 numeral 7) del mismo cuerpo adjetivo y sostener finalmente que se ha incurrido en infracción directa, interpretación errónea e infracción de la ley sustantiva; afirmaciones fruto de una falsa interpretación y observación procedimental por no ser ciertos dichos extremos denunciados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Franz Pizarro Solano y Otros.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia25 de octubre de 2010AS/0504/2010Fuente oficial