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TSJ

AS/0504/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 504/2015-RRC-L

Sucre, 06 de noviembre de 2015

Expediente : La Paz 53/2011

Parte Acusadora : Macedonia Callisaya Sirpa y otras

Parte Imputada : Eulalia Lujan de Callisaya

Delitos : Despojo y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2011, cursante de fs. 297 a 301, Yola Callisaya Sirpa, Josefina Callisaya Sirpa y Macedonia Callisaya Sirpa, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 158/11 de 12 de febrero de 2011, cursante de fs. 282 a 284 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por las recurrentes contra Eulalia Lujan de Callisaya, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 09/2010 de 30 de agosto (fs. 239 a 246), el Juez Segundo de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Eulalia Lujan de Callisaya, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados en los arts. 351 y 357 del CP, exceptuándose el pago de costas a favor del Estado, así como de daños y perjuicios, y costas a favor de la parte imputada, dadas las características y particularidades del proceso por tratarse de parientes consanguíneos y políticos.

b) Contra la mencionada Sentencia, las querellantes Yola Callisaya Sirpa, Josefina Callisaya Sirpa por sí y en representación de Macedonia Callisaya Sirpa, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 250 a 256), resuelto por Auto de Vista 158/11 de 12 de febrero de 2011 (fs. 282 a 284 vta.), que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.

I.1.1 Del motivo del recurso de casación

Del memorial de casación y el Auto Supremo de admisión 551/2015-RA-L de 16 de septiembre (fs. 308 a 309), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Haciendo referencia a los argumentos del Auto de Vista recurrido, señalan que: i) En el punto primero se hubiese limitado a establecer que la prueba producida en juicio oral fue insuficiente para generar convicción en el Juzgador y que por este motivo se emitió Sentencia absolutoria, esto considerando que Rufino Callisaya sería heredero del inmueble y que la imputada es su esposa; sin embargo, a decir de las recurrentes, no se tuvo presente que el hecho, que la imputada sea esposa de uno de los herederos no le otorgaba ningún derecho ya que el inmueble despojado era bien propio y no ganancial; ii) Transcribiendo el punto segundo del Auto de Vista recurrido, denuncia que el Tribunal de alzada de manera equivocada señaló que la imputada nunca estuvo en posesión del bien inmueble, cuando lo que en realidad se denunció fue que no existió “pacifica posesión”, pues pese a la existencia de una orden de lanzamiento, emitida dentro de un proceso civil la imputada de forma violenta con la ayuda de terceras personas reingresó al mismo, el 18 de abril de 2008; en consecuencia, existió defectuosa valoración probatoria; iii) Del cuarto punto del Auto de Vista, las recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en el mismo error del Juez a quo al señalar que al momento del lanzamiento, la imputada no se encontraba presente y que sus cosas fueron reingresadas por los vecinos, conclusión errada ya que la imputada sí estaba presente en el lugar al momento que estaban ingresando sus cosas; iv) En cuanto a los argumentos del Auto de Vista recurrido en su punto sexto, las querellantes denuncian que se hubiese malinterpretado su apelación restringida, ya que en ningún momento se pretendió la revalorización probatoria; sino, que su petitorio se dirigía a que se anule la Sentencia para que otro juez competente vuelva a realizar un nuevo juicio oral, en el que pruebas sean valoradas correctamente; y, v) No se efectuó mención alguna respecto de los motivos de derecho y doctrinales que sustentan la decisión asumida por el Juez de Sentencia, incumpliendo con la fundamentación jurídica, que debió existir a momento de dictar la absolución de la imputada, transcribiendo para ello, los argumentos del Juez a quo (en cuanto a los requisitos para la configuración del delito de Despojo) y aun así, dicha Resolución fue confirmada en alzada.

Con dichos antecedentes las recurrentes denuncian que el argumento para disponer la absolución expuesto en la Sentencia y validado por el Tribunal de alzada contradice lo establecido en el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, identificando para ello, como contradicción que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia apelada, con el argumento que no se configura el delito de Despojo cuando no hay o no existe penetración al inmueble y expulsión del ocupante, representa un argumento contrario a la doctrina legal invocada ya que ésta señala que también puede existir despojo cuando concurre un impedimento al ejercicio de un derecho real; por lo que, no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los requisitos.

I.1.2. Petitorio

Las recurrentes solicitan, se deje sin efecto el Auto de Vista 158/2011 de 12 de febrero de 2011, disponiendo que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronuncie nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 551/2015-RA-L de 16 de septiembre, éste Tribunal declaró Admisible el motivo de casación planteado por Yola Callisaya Sirpa, Josefina Callisaya Sirpa y Macedonia Callisaya Sirpa.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia.

Por Sentencia 09/2010 de 30 de agosto (fs. 239 a 246), el Juez Segundo de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Eulalia Lujan de Callisaya, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados en los arts. 351 y 357 del CP, exceptuándose el pago de costas a favor del Estado, así como de daños y perjuicios, y costas a favor de la parte imputada, dadas las características y particularidades del proceso por tratarse de parientes consanguíneos y políticos.

De la exposición de motivos de hechos probatorios que dieron lugar a la absolución son:

1) Del punto quinto señalan que, si bien se demostró por la prueba signada como AP-1 que los acusadores son herederos forzosos del bien inmueble ubicado en la calle Libertad 22 de la localidad de Viacha, del cual el señor Rufino Félix Callisaya Sirpa, es también heredero y propietario, que estaba en posesión del mismo bien inmueble conjuntamente a su esposa Eulalia Lujan de Callisaya y sus hijos, con la venia de los causantes antes de su fallecimiento y de todos los coherederos, razón por la cual, la imputada se encontraba en posesión pacifica del bien inmueble motivo del presente proceso, el cual a la vez no ha sido objeto de división y partición alguna, presumiéndose que se encuentra en lo proindiviso.

2) En el punto séptimo se estableció que por las pruebas literales signadas como Ap-10, AP-06 y AP-07, corroboradas por la declaración testifical de la señora Marina Silva de Bautista, Bertha Angélica Copa Cusi y Marcela Urini Tapia, se demostró que efectivamente se llevó a cabo el lanzamiento de la imputada, del bien inmueble ubicado en la calle Libertad 22 de la localidad de Viacha, el 18 de abril de 2008, a horas 15:00, concluyendo dicho acto a las 17:30, del mismo día, lo que demuestra que la nombrada imputada si bien se encontraba en posesión del bien inmueble, objeto de la presente Litis, la misma no estuvo presente al momento de realizarse el referido acto procesal, encontrándose dentro del inmueble únicamente una de sus hijas, quien incluso habría opuesto en primera instancia resistencia a la ejecución del lanzamiento, no habiéndose demostrado que la imputada ha sido lanzada ni que ésta hubiese resistido o mantenido en el bien inmueble.

3) Del punto octavo, refiere que por la prueba testifical de cargo Marcela Uruni Tapia concordante con la declaración testifical de Bertha Angélica Copa Cusi se establece que posterior al acto procesal de lanzamiento, efectivizado por los funcionarios del Juzgado de Instrucción del Centro Integrado de Justicia del Distrito 2 de la ciudad de El Alto, gran parte de los vecinos del lugar, tomando en cuenta que la imputada Eulalia Lujan de Callisaya es cónyuge de Rufino Félix Callisaya Sirpa, quien a la vez es hermano de las ahora acusadoras y en ese momento demandantes del lanzamiento y además es padre de la menor F.C.L., se solidarizaron con la imputada ausente en ese momento y procedieron a devolver y reingresar los bienes muebles y enseres de ésta a la vivienda motivo de Litis, es decir, que la parte querellante no ha demostrado que la señora Eulalia Lujan de Callisaya habría procedido a despojar a las ahora acusadoras.

4) Del punto décimo se establece que del desarrollo del juicio oral la prueba testifical como literal ofrecida por la parte querellante no ha formado convicción en el órgano jurisdiccional, que evidencie que la acusada Eulalia Lujan de Callisaya hubiese ingresado con violencia al bien inmueble ubicado en la calle Libertad 22 de la localidad de Viacha, o que habría producido algún deterioro o destrucción en el mismo, inutilizando o haciendo desaparecer cosa ajena alguna propia de las acusadoras; más si se tiene presente, por la declaración de la imputada, las querellante, así como de la declaración testifical de descargo de la señora Bertha Angélica Copa Cusi, que la nombrada imputada era la cónyuge del señor Rufino Félix Calliya Sirpa (hermano de las querellantes y copropietario del bien inmueble motivo de Litis), con el cual la imputada habría convivido y engendrado cinco hijos, los cuales aún permanecen en dicho bien inmueble, no pudiendo formar convicción en el Juzgador sobre lo acusado al respecto.

De la exposición de motivos de derecho y doctrinales:

1) Del punto tercero se tiene que los requisito para la configuración del delito de Despojo, es que la víctima esté realmente en posesión, cuasi posesión o tenencia del bien, ya sea por sí mismo o ejerciendo un derecho a través de un tercero, lo cual es esencial para efectos de la tipificación, no siendo necesario el análisis del derecho propietario; asimismo, se debe tener presente que la acción típica de despojo se caracteriza por una doble consecuencia; por una parte, que el propietario poseedor o detentador o terceros a nombre de éstos, sean desplazados o excluidos de la ocupación y por otra parte, que el usurpador o despojante permanezca en la ocupación, por ello es que se despoja penetrando y expulsando. Y del análisis del desarrollo del juicio oral el órgano jurisdiccional ha llegado a establecer plena e inequívocamente que la imputada no ha ingresado al bien inmueble, pues la misma ya habitaba dicho bien desde varios años, en virtud a la unión conyugal que poseía con el señor Rufino Félix Callisaya Sirpa, el cual es copropietario del bien inmueble objeto de la causa; por lo que, no ha existido una eyección propiamente dicha a las querellantes, es más la imputada no ha permanecido en el bien, habiendo reingresado de forma pacífica con la colaboración de los vecinos, en uso del derecho que le asiste a ella y sus hijos por la relación de parentesco directo que tiene con el señor Rufino Félix Callisaya Sirpa.

2) Del punto cuarto, se establece que la Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 62 señala que: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades” (sic), es decir, que la imputada posee el mismo derecho de una vivienda digna para sí y sus hijos en igualdad de condiciones que su esposo, Rufino Félix Callisaya Sirpa, el cual tiene la obligación de otorgar una vivienda digna a sus hijos, cuya familia ocupa el bien inmueble en lo proindiviso.

3) Finalmente en el punto ocho refiere que el Código Penal tiene la concepción sobre la culpabilidad establecida en el art. 13 primer párrafo expresa de forma textual: “(No hay pena sin culpa)”.- No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”. Siendo la culpabilidad una valoración de la conducta la exposición de motivos de la reforma de 1997 precisa el doble rol del principio de culpabilidad señalando que: “1) La imposición de la pena requiere que la conducta típica y antijurídica será reprochable a su autor; 2) El agente sólo responde de una consecuencia más grave de su conducta, si esta consecuencia ha sido ocasionada por una conducta atribuible al autor por lo menos a título de culpa”. Que al existir duda razonable sobre la conducta de la imputada, ésta no puede ser considerada como típica ni antijurídica y al no existir los presupuestos del elemento de culpabilidad como ser el juicio de atribución y el juicio de reproche sobre la conducta de la imputada, no se le puede imponer ninguna pena.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, las querellantes interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 250 a 256); mismo que contenía como motivos los siguientes argumentos:

Denuncian inobservancia y errónea aplicación de la ley, citando como disposiciones inobservadas los arts. 169 inc. 3) y 363 inc. 2) ambos del CPP y arts. 351 y 357 del CP, así como el art. 173 del adjetivo penal, haciendo referencia a los puntos; quinto, sexto, séptimo, octavo y decimo de la exposición de motivos de hechos probados de la Sentencia, señalando que el Juez a quo hizo una valoración defectuosa de la prueba, ya que por una parte acepta que Josefina Callisaya Sirpa y Yola Callisaya Sirpa, son legítimas herederas del mencionado inmueble; pero, por otra parte, hacen figurar a la acusada Eulalia Lujan de Callissaya como que tuviese derechos por ser la esposa de Rufino Callisaya Sirpa y que habría estado en posesión del bien inmueble, con la venia de sus difuntos padres y de sus propias personas y por esa razón la nombrada acusada estuviera en posesión pacífica del inmueble; al respecto refieren que si bien es evidente que su hermano Rufino Callisaya Sirpa estuvo casado con Eulalia Lujan de Callisaya, no es menos cierto que ambos se separaron y ya no viven juntos y no puede argüirse que exista parentesco político y que la acusada se encuentre en posesión pacifica del inmueble. Pide se tenga presente que el 3 de junio de 2006 la acusada hizo cambiar las cerraduras de la puerta de entrada, situación que permitió que las ahora recurrentes inicien demanda de “Interdicto de recobrar la posesión”, misma que les salió favorable con el consiguiente lanzamiento; pero, con ayuda de otras personas, (vecinos) volvió a introducirse, incurriendo en una segunda eyección, generando que se inicie la presente acción penal por los delitos de Despojo y Daño Simple.

Que en la Sentencia, pese a haberse admitido que se ha iniciado el interdicto, entra en contradicción al señalar que la acusada estaba en posesión, lo que demuestra que no se valoró correctamente la prueba y se incurrió en vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP pues, se arguye de que en el momento del lanzamiento no hubiere estado presente la acusada, haciendo referencia a los testigos de cargo como a las de descargo efectuando una valoración sesgada y defectuosa. Finalmente de los motivos de derecho y doctrinales de la Sentencia refieren que se hizo una mala interpretación del art. 351 del CP, contradiciendo aspectos como el ingreso de la imputada al bien inmueble, en consecuencia, ante la existencia de defectos absolutos respaldados por los distintos precedentes contradictorios invocados, piden se dicte sentencia condenatoria, en contra de la acusada o en su caso, se anule totalmente la misma.

II.3.Del Auto de Vista Impugnado.

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Criterio

"... el Tribunal de alzada a momento de resolver la problemática planteada no cumplió con su deber de verificar la correcta o incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal de Despojo, o por lo menos no estableció de manera fundamentada las razones que le llevaron a concluir que los hechos acusados y probados en juicio no se configuraban al delito de Despojo..."

Datos del proceso

Demandante
Macedonia Callisaya Sirpa y otras
Demandado
Eulalia Lujan de Callisaya
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no ejercer adecuadamente el control de la sentencia / De la subsunción jurídicaDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la propiedad / Delito de despojo / Elementos
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2015AS/0504/2015-RRC-LFuente oficial