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TSJ

AS/0504/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Escrituras Publicas
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 504/2016

Sucre: 16 de mayo 2016

Expediente: LP-121-15-S

Partes: Toribio Willy Huiza Alejo c/ Elizabeth Cusicanqui Quispe

Proceso: Nulidad de Escrituras Publicas

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 456 a 460, interpuesto por Elizabeth Cusicanqui Quispe contra el Auto de Vista 401/2015, de fecha 20 de febrero, cursante de fs. 413 a 416, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de Escrituras Públicas seguido a instancia d Toribio Willy Huiza Alejo contra Elizabeth Cusicanqui Quispe, la respuesta del recurso de fs. 464 a 465, la concesión del recurso de fs. 466, los antecedentes del proceso; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez de partido Mixto y Liquidador y Sentencia de Caranavi pronunció Sentencia Nº 058/2014, de fecha 23 de mayo, cursante de fs. 389 a 391 por la cual declaró: PROBADA la demanda de Fs. 46, 47 y 48 subsanada a fs. 50 y declaró 1.- la nulidad de la Escritura Pública Nº 90/2011, de 10 de mayo de 2011 2.- la Escritura Pública Nº 89/2011 de 10 de mayo de 2011. 3.- La cancelación de los Asientos 2 y 3 de la matrícula 2143010001181 y cancelación de los asientos 2 y 3 de la matricula 22010010001229 registrados a nombre de Elizabeth Cusicanqui Quispe, a cuyo objeto previa ejecutoria de la Sentencia, franquéese la ejecutorial correspondiente.

Contra la referida Sentencia Elizabeth Cusicanqui Quispe interpuso recurso de apelación en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz pronunció Auto de Vista Nº 401/2015, de fecha 20 de febrero, cursante de Fs. 413 a 416, por el cual confirmó la Sentencia Nº 08/2014, de fecha 23 de mayo, con los siguientes fundamentos que en el caso de Autos por el dictamen pericial de fs. 4 a 42 se establece que ambos documentos que se pide su nulidad, es decir la Escritura Pública Nº 090/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, correspondiente a una supuesta compra venta de terreno otorgado por Willy Huiza Alejo en favor de Elizabeth Cusicanqui Quispe cursante en fotocopias legalizadas a fs. 68 a 69 y vta., y de la Escritura Pública Nº 089/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, correspondiente a supuesta compra venta de una acción de lote de terreno suscrita entre Toribio Huiza Alejo en favor de Elizabeth Cusicanqui Quispe, de lo que se tiene que las firmas del vendedor Toribio Willy Huiza Alejo no son suyas al respecto la parte demandada no presento prueba alguna que enerve o desvirtué lo señalado, con relación a que el informe pericial y documentologico de investigaciones forenses ofrecidos por la parte demandante no causan estado y no deben ser tomados como definitivos, el Tribunal de Alzada expresó que el examen pericial fue presentado como prueba el cual no fue objetado ni enervada con prueba alguna por la parte contraria, por lo que de acuerdo a procedimiento corresponde darle valor legal correspondiente respecto a la imputación formal, asimismo el Tribunal de Alzada señalo que respecto a la ganancialidad de los bienes se tiene que en Derechos Reales los bienes se encontraban inscritos a nombre de Toribio Willy Huiza Alejo no consta en obrados que hubiera habido matrimonio de hecho o de derecho, por lo que no corresponde indicar que se trate de bienes gananciales, ante la inexistencia de matrimonio y finalmente respecto a la conciliación reclamada por la parte recurrente, se tiene en cuenta que el Juez A quo señalo audiencia de conciliación para el día 8 de abril de 2014, la cual fue suspendida a falta de notificación a las partes, tal consta del acta de audiencia de fs. 371, al respecto se debe tener en cuenta que la concurrencia de las partes en el proceso conciliatorio es voluntario ya que la conciliación es una figura que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que la asistencia a la audiencia de conciliación depende de la voluntad de las partes, razón por la cual no se puede llevar una audiencia de conciliación sin una de las partes, ya que no existiría la voluntad expresa de la parte que no asistió, ya que de esta manera se vulneraría el derecho al debido proceso y otros derechos y garantías constitucionales.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Elizabeth Cusicanqui Quispe interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursantes de fs. 456 a 460, el mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del recurso de casación en la forma:

1.- Refiere que existe violación del art. 115 num. 2) de la Constitución Política del Estado y del art. 236 del Código de Procedimiento Civil referente al derecho a la defensa y al debido proceso en su ámbito de la fundamentación con relación al punto refiere que el Auto de Vista no tiene la debida fundamentación con respecto a la consideración de que los bienes serían gananciales porque no existe ninguna fundamentación al respecto, solo concluye en ocho líneas de que los mismo se encontrarían inscrito a nombre de Toribio Willy Huiza Alejo y que no consta en obrados que haya existido matrimonio de hecho y de derecho, por lo que no corresponde indicar que se trate de bienes gananciales, sin tomar en cuenta de que existe reconocimiento expreso en la demanda, porque el demandante refiere que compramos dos lotes de terreno ante la inexistencia de matrimonio, de lo que se concluye que no ha existido el debido análisis y fundamentación respecto a este tema.

2.- Impugna la violación al art. 115 num. II) de la Constitución Política del Estado y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil respecto a la falta de congruencia interna del Auto de Vista pues refiere que parecería que no tomó en cuenta el informe grafotecnico, en los considerando 3 y 6, sin embargo en la parte resolutiva termina confirmando la Sentencia.

Del recurso de casación en el fondo:

1.- Denuncia violación del art. 116 num. 1) de la Constitución Política del Estado, por interpretación y aplicación indebida de la Ley, argumenta que se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable regirá la más favorable al imputado o procesado, es decir que ninguna persona se tomará como culpable hasta que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, refiere que tanto la Sentencia como el Auto de Vista basan su decisión en el dictamen pericial documentologico emitido por el Instituto de Investigaciones forenses, cursante de fs. 4-42 de obrados que determinan que las firma estampada en la minutas del 18 de abril de 2011, y 28 de abril de 2011, no corresponden con la paternidad gráfica de los manuscritos indubitados, en consecuencia las firmas dubitadas y cuestionadas no fueran confeccionadas de puño y letra de Toribio Willy Huiza Alejo, sin embargo la recurrente cuestiono que dichos actos investigativos no causan estado y no se lo puede tomar como definitivos hasta que no exista Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo estos documentos solamente indicios porque al presente el dictamen pericial que sirvió como base para dictar el Auto de Vista fue anulado por lo que la prueba fundamental para este proceso ha dejado de existir, lo que vulnera su derecho constitucional de presunción de inocencia, dictando un fallo totalmente atentatorio a la Ley, toda vez que solamente indican que al no haber objetado dicha prueba tiene todo el valor, pero ni siquiera se han preguntado en qué estado se encuentra el proceso penal.

Concluye su recurso pidiendo a este Tribunal que se revoque el Auto de Vista, para que emita uno nuevo debidamente fundamentado o en su caso casar el Auto de Vista recurrido revocando la Sentencia.

De la Respuesta al Recurso de Casación:

Toribio Willy Huiza Alejo refiere que el Auto de Vista Nº 40/2015 (401/2015) ha sido ecuánime y correcto y que la recurrente menciona en su recurso que se habrían conculcado, vulnerado y transgredido derechos y garantías constitucionales como ser el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la imparcialidad de las autoridades judiciales, sin embargo no toma en cuenta que este es un proceso civil y no un proceso penal; que después de haber falsificado sus firmas y huellas insiste en que los exámenes grafológicos y huellográficos elaborados por el Instituto de Investigaciones Forenses no tendrían valor alguno, sin embargo debe considerar que este es un tema civil y no penal y la fundamentación del recurso de casación debe avocarse a ese extremo. Asimismo refiere que el examen pericial que se practicó dentro del proceso penal ha sido anulado, empero desconoce que igual se haga otro examen el resultado será el mismo, ya que Elizabeth Cusicanqui en su declaración informativa policial posterior al examen pericial reconoció que efectivamente las firmas y huellas de su persona fueron fraguadas por un abogado y un notario de fe pública que ella misma no quiso dar los nombres, extremo que se encuentra en grado de apelación por ante la Sala Penal Primera y no como manifiesta que esta pericia se habría anulado, mientras no se resuelva este incidente el examen documentologico y huellográfico emitido por el IDIF- La Paz es subsistente. Concluye su respuesta indicando que se debe declarar el recurso de casación interpuesto infundado.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- En relación a la congruencia de las resoluciones:

La Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la S.C. 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del C.P.C., marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.

De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la S.C.P., Nº 0363/2012-R de 22 de junio, señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la S.C. 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del C.P.C., como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.

En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

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Criterio

"... el principio del debido proceso ha sido respetado a lo largo del proceso, porque la recurrente tenía toda la etapa probatoria para desvirtuar la prueba documental que ahora objeta, utilizando también todos los medios probatorios que estuviesen a su alcance para este efecto, medios probatorios que desvirtúen la falsificación de documentos, más aún si como manifiesta la recurrente, este medio probatorio no es definitivo, sin embargo no lo hizo, por lo que este Tribunal no considera que hubo vulneración del art. 116 num. 1) de la Constitución Política del Estado..."

Datos del proceso

Demandante
Toribio Willy Huiza Alejo
Demandado
Elizabeth Cusicanqui Quispe
Proceso
Nulidad de Escrituras Publicas
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Objeción / Oportunidad para impugnarlaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2016AS/0504/2016Fuente oficial