Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 504/2018-RA
Fecha: 13 de junio de 2018
Expediente: T-23-18-A
Partes: Rudy Díaz y otros c/ Cesar Milciades Peñaloza Avilés
Proceso: Nulidad de contrato
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1516 a 1518, interpuesto por Griselda Ruth Aldana Díaz, Elvio Jimmy Aldana Díaz, Enrique Aldana Díaz y Magali Jaquelin Aldanda Díaz; contra el Auto de Vista de 25 de octubre de 2017, cursante de fs. 1496 a 1501, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por la Rudy Díaz y otros contra Cesar Milciades Peñaloza Avilés; el Auto de concesión del recurso de fecha 07 de junio de 2018 cursante a fs. 1555; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 116 a 128, ampliada a fs. 191 y vta., se inició proceso ordinario de nulidad de documento; acción que fue dirigida contra Cesar Milciades Peñaloza Avilés y otros, quienes contestaron negativamente e interpusieron demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso e instaurada la audiencia preliminar de 14 julio de 2017, cursante de fs. 1422 a 1431 vta., se dictó Auto Definitivo declarando probadas excepciones previas de falta de legitimación procesal activa de los demandantes Griselda, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaqueline Aldana Díaz, por lo que los tiene por excluidos de la presente causa.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Griselda Ruth Aldana Díaz y otros, mediante memorial de fs. 1442 a 1444 vta.; la Sala Civil Primera, Comercial de Familia, de la Niñez Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista de fecha 25 de octubre 2017, cursante de fs. 1496 a 1501, CONFIRMANDO el Auto Definitivo de fs. 1427 vta., a 1429.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Griselda Ruth Aldana Díaz y otros mediante el memorial de fs. 1516 a 1518, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de fecha 25 de octubre de 2017, que cursa de fs. 1496 a 1501, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto Definitivo dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el AS 855/2016 de 20 de julio y 751/2017 de 18 de julio.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 1512, se observa que los co-demandantes, ahora recurrente, fueron notificados con dicha resolución en fecha 30 de octubre de 2017; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 14 de noviembre de 2017, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 1516, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 25 de octubre 2017 que cursa de fs. 1496 a 1501; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que, interpusieron recurso de apelación contra el Auto Definitivo, recurso que al haber dado curso a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Griselda Ruth Aldana Díaz y otros, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a) Refirieren que demostraron tener interés real sobre la parte de la herencia que fue anticipada, toda vez que acreditaron ser herederos forzosos de Felipa Salgados Flores a través de los trámites declarativos que constan de fs. 56/64 y a fs. 65/71, documentales que cuenta con el valor probatorio fijado en el art. 1289 del CC.
b) Al tratarse de un anticipo de legitima, este acto genera la obligación que los herederos forzosos que concurren con otros causahabientes compartan la masa hereditaria, y la EP Nº 1038/2017 les hace partícipe de la masa hereditaria, motivo por el cual se apertura la legitimación ad causam.
c) Señala que poseen legitimación, porque son herederos de Felipa Salgado Flores, demostrado con la prueba de fs. 7 a 8, y que la escritura de división y partición efectuada por su causante, constituye un anticipo de legítima con sus hermanos y como tal resulta ser pasible de reintegro al patrimonio a fin de respetar su vocación hereditaria.
d) Expresa que su legitimación subyace en los documentos que fueron precisados, y el Auto de Vista cometió un evidente error por omisión del art. 1254 del CC, relativo a los efectos que puede acaecer de un patrimonio dado en anticipo de legítima.
De esta manera, solicita casar el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1516 a 1518, interpuesto por Griselda Ruth Aldana Díaz, Elvio Jimmy Aldana Díaz, Enrique Aldana Díaz y Magali Jaquelin Aldanda Díaz; contra el Auto de Vista de 25 de octubre de 2017, cursante de fs. 1496 a 1501, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.