Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 504/2019
Sucre, 19 de septiembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 386/2018
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 558 a 561 vta., interpuesto por Luís Paz Rojas, en representación legal de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 005/2018 de 27 de junio, cursante de fs. 552 a 556, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Gunnar Oquendo Alanes y la Agencia Despachante de Aduana Global S.R.L., representada por Carlos Hugo Alberto Flores contra la parte recurrente, la respuesta de fs. 569 a 571, el Auto de 11 de septiembre de 2018 de fs. 578 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 403/2018-A de 30 de octubre de 2018 de fs. 580 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido en Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 30/2017 de 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 518 a 532 vta., declarando probada la demanda, anulando y dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria N° AN-GCRGR-ULECR-041/2015 de 31 de agosto de 2015, debiendo la aduana Nacional de Bolivia emitir una nueva resolución.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el representante de la Gerencia Nacional de la Aduana Nacional, cursante de fs. 558 a 561 vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 005/2018 de 27 de junio, cursante de fs. 552 a 556 vta., confirmó la Sentencia CT Nº 30/2017 de 4 de diciembre cursante de fs. 518 a 532 vta.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 558 a 561 vta., interpuesto por Luís Carlos Paz Rojas, representante legal de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, manifestado, en síntesis:
En la Forma. - Manifestamos que, el Auto de Vista N° 005/2018, contiene incongruencias de redacción, que merecen la aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
El auto de vista recurrido, carece de argumentación jurídica positiva sobre los puntos apelados, toda vez que concluye sus diferentes consideraciones señalando que: “el fundamento de la parte apelante resulta infundado”, sin establecer con exactitud porque es considerado infundado, más aún cuando la segunda instancia no se constituye en control jurisdiccional, sino de una revisión de la correcta subsunción de los hechos al derecho por parte del Ad quo, y bajo las facultades que la Constitución y la Ley le concede.
El auto de vista motivo del recurso de casación debe contener una posición jurisdiccional positiva del Ad quem para concluir en una de las formas que señala el art. 237 del CPC. Por lo tanto, el auto de vista recurrido no puede sugerir que los puntos apelados sean infundados, sino simplemente confirmarlos, revocarlos o anularlos y sobre la base de la contestación congruente emitir su decisión.
En el Fondo. - Nos referimos a la interpretación errónea de la Ley que efectúa el Auto de Vista N° 005/2018 y la Sentencia CT N° 30/2017 confirmada por el auto de vista recurrido.
En el segundo considerando en su numeral 1, el auto de vista recurrido, afirma que la Aduana Nacional aplica de manera reiterativa y equivocada en su interpretación, el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 que dice: “Realizar tráfico de mercancía sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”.
Ya en el caso concreto, la Fiscalización Aduanera posterior, demostró que las declaraciones de importación no se encontraban con los permisos del SENASAG válidos para el despacho aduanero. Por lo tanto, el ingreso de la mercancía se encontraba sin la documentación legal requerida por los arts. 111 inc. j), 118 y 119 del DS. 25870, las cuales infringían las disposiciones aduaneras. Por consiguiente, no existe ninguna equivocación, toda vez que el hecho se subsume a las previsiones de derecho y la figura del contrabando.
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