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TSJ

AS/0504/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2023Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 504/2023-RA

Sucre, 15 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 72/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 119 a 120, Juan Carlos Mariaca Romero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 318/2021 de 19 de noviembre, de fs. 114 a 116 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 37/17 de 3 de julio de 2017 (fs. 74 a 78 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Juan Carlos Mariaca Romero, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, condenando con la pena de ocho años de reclusión.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 99 a 100 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 318/2021 de 19 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente interpone su recurso de casación haciendo notar que al momento de su notificación con el Auto de Vista la vocal titular ya no estaba en ejercicio de sus funciones; por lo que, se le hubiera vulnerado su derecho al debido proceso.

También hace referencia a que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, siendo que su respuesta a la denuncia planteada sobre el control de la valoración de la prueba, fue que el Tribunal de alzada no podía ingresar a valorar prueba, incumpliendo el control que debe cumplir, siendo que no solicitó se realice una nueva valoración de las pruebas si no que debe cumplir con su deber de controlar la labor del inferior y no declarar improcedente la apelación con argumentos que no van a responder las cuestiones planteadas.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Mariaca Romero
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2023AS/0504/2023-RAFuente oficial