Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 505 Sucre, 3 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Eulogio Ríos Cerón y otros
Fabricación de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 3 de octubre de 2009
VISTOS: La remisión de oficio de fs. 233, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Eulogio Ríos Cerón y otros, por el delito de fabricación de sustancias controladas, los antecedentes, el requerimiento fiscal de fs. 236 a 237; y
CONSIDERANDO.- Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento cursante de fs. 236 a 237, considera que el Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre la no extinción de la acción penal, manifestando que la resolución de fs. 215 a 217, rechazó la extinción de la acción penal interpuesta por el procesado Andrés Moreno Cáceres y dispuso la prosecución de la causa hasta su conclusión, por ello corresponde considerar de oficio la extinción de la acción penal en cuanto a los otros procesados. Que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, que es de cumplimiento obligatorio y vinculante por disposición del art. 44-I de la Ley de 1836, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no sería procedente la extinción de la acción penal, pues en términos objetivos y verificables la dilación del proceso, es atribuible a los imputados o procesados, en el caso de autos, contra los imputados Eulogio Ríos Ceron, Saturnino Paniagua Hinojosa y Miguel Ángel Sullcani Prada, dichos extremos constan a fojas 43, 127, 133, 149, 158, 196, 222 y vlta., actuaciones que son netamente dilatorias, como inasistencias a audiencias de prosecución de los debates, revocatorias de medidas cautelares y declaraciones de rebeldía, inasistencia de su defensora de oficio, apelación a la Sentencia y el mismo recurso de casación, tales actuaciones fueron la regla general de la conducta de los procesados. Refiere también que este tribunal debe considerar que los delitos inmersos en la Ley 1008 son de lesa humanidad por ello y en aplicación de la Sentencia Constitucional 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, se debe declarar de oficio la no extinción de la acción penal, y por el contrario se continúe con el juicio hasta su finalización.
CONSIDERANDO.- Que, a efectos de resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debe hacerse referencia en principio, a que la doctrina desarrolló criterios a partir del derecho que tiene el imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, lo que obliga a los órganos judiciales actuar en un plazo razonable, pues una lenta reacción judicial, sin justificación, origina y propicia una causa o un motivo en cierto sentido de despenalización; de modo, que la vulneración a este derecho se origina en la omisión del órgano jurisdiccional de resolver el asunto sometido a su conocimiento en los plazos previstos.
En este contexto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que el concepto de "plazo razonable" al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: "........la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma como se ha tramitado la etapa de la instrucción en el proceso" ( Informe 43/96. caso 11.430. 15 de octubre de 1996, punto 54, Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
Este también es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha señalado en reiterados fallos que para considerar la duración razonable en un proceso penal, debe tenerse en cuenta la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales; en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional de España expreso que, entre los criterios para establecer el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas, ha considerado a "....las circunstancias del proceso , su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente..." (Sentencia 313/1993).
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