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TSJ

AS/0505/2013

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho de propiedad.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 505/2013

Sucre: 01 de octubre 2013

Expediente: B – 22 - 13 – S.

Partes: María Teresa Moor Tilgener, María Esther Gutiérrez Cardona por Ever y

Hans de apellidos Tilgener Gutiérrez. c/ Fabiana Heredia Almendras de

Zerda.

Proceso: Mejor derecho de propiedad.

Distrito: Beni.

VISTOS.- El recurso de casación en el fondo de fs. 334 a 338, interpuesto por María Tersa Moor Tilgener y María Esther Gutiérrez Cardona por sí y en representación Everth y Hans Tilgener Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 56/2013 de 15 de mayo 2013 cursante de fs. 331 a 332, emitido por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso de mejor derecho de propiedad, seguido por los demandantes en contra de Fabiana Heredia de Zerda, la concesión del recurso de fs. 344, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 047/2012 de 28 de junio 2012 que cursa de fs. 306 a 309, por el que declara improbada la demanda de mejor derecho de propiedad, probada la demanda reconvencional de prescripción e improbadas las excepciones de falta de legitimidad activa para demandar (por la ambigüedad entendida que es para las dos partes) y la de prescripción y falta de acción o derecho para demanda, sobre la de prescripción estar ya resuelta como acción reconvencional, sin costas.

Contra la mencionada Resolución los demandantes interponen recurso ordinario de apelación, que previa concesión en el efecto suspensivo es resuelta mediante Auto de Vista de fs. 331 a 332, por el que se confirma la Resolución recurrida, fallo que a su vez es recurrido de casación en el fondo por los demandantes.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La Sentencia dictada en Autos, no se ajusta a lo dispuesto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que no contiene decisiones expresas, positivas y precisas ya que no se hace una exposición sumaria del hecho ni evaluación de la prueba y la lista de leyes en que se basa, no se fundamenta el rechazo de la demanda principal ni de la excepción de impersonería presentada, por lo que entienden haberse vulnerado el art. 16 paragrafo IV de la Constitución Política del Estado y los miembros de la Sala Civil, al confirmar la Sentencia mediante Auto de Vista Nº 056 de 15 de mayo de 2013, sobre las pretensiones de Fabiana Heredia Almendra de Zerda, respecto a su lote adjudicado que está al lado de las recurrentes que no fuera el mismo, ya que adquirió el mismo mediante un remate judicial la superficie de 1092 mts2 y no los otros 405 mts2, por lo tanto fuera ilegal y el rechazo de la excepción de impersonería es irregular pues no es posible consentir la intervención como reconvencionista de Fabiana Heredia, cuando a esta no se le afecta ningún derecho, menos de su propiedad de 1.092 Mts2. ya que la misma se encuentra poseyendo, usando y gozando su inmueble.

Manifiesta que los vocales, al emitir el Auto de Vista, no han valorado las pruebas que cursan en proceso, ya que al confirmar esa Sentencia violatoria y atentatoria de sus derechos, al declarar probada la excepción de prescripción desconoce su derecho a la petición y a la defensa, sobre un derecho a su inmueble de su legítima propiedad, más cuando su derecho es imprescriptible por disposición del art. 1233 del Código Civil.

Refiere que durante la sustanciación del proceso reclamaron su derecho de los bienes de propiedad de su abuelo Arno Tilgener Byl, lo hicieron en base a la prueba de fs. 1 a 25, así como la declaración de los testigos de fs. 89-91 y de fs. 95 a 107, quienes declararon a que el inmueble perteneció a Arno Tilgener Byl que posteriormente fue habitado por sus herederos, así como la inspección de fs. 86 a 87, y la confesión provocada; señala estos no fueron tomados en cuenta, que ambos inmuebles estaban divididos por una barda, que fue demostrada con el peritaje de fs. 95 a 107 en el que se dictaminó el excedente 405 mts. que son los que reclaman corroborada por confesión provocada de fs. 94; sostiene que probó que su propiedad situado sobre la calle 18 de noviembre y Av. Santa Cruz, está inscrito bajo l apartida Nº 125 del Libro de registros Capital y Cercado de 1 de septiembre de 1938, que tienen el derecho a heredar a su abuelo, que conforme al art. 1233 del Código Civil la división de la herencia es imprescriptible, que la falta de acción y derecho de Fabiana Heredia Almendra, ya que no tiene legitimación activa como señala el Auto Supremo Nº 003 de 08 de enero de 2009, que la demandada se adjudicó la superficie de 1.092,90 mts2 y realizó los trámites ante la H. Alcaldía para consolidar los 405 mts2.

Con las pruebas que acompaña al proceso se demostró, que no podía reconocer ningún derecho a la demandada y aunque en la Sentencia indica y se confirma con el Auto de Vista, que no le reconoce derecho a esta, ya que en ninguna parte de la Sentencia eso, sino que al confirmar la Sentencia, se confirma la prescripción por la demandada sin que tenga legitimación activa, ya que a la misma no se le ha violado su derecho, indirectamente se le reconoce el derecho, porque la demandada está en posesión de su inmueble, asimismo señala que el rechazo a su excepción de falta de legitimación activa para contrademandar o presentar reconvención, en la parte de los 405 mts2.

Refiere que la falta de valoración de las pruebas conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, como el peritaje de fs. 215 a 230, testimonio de adjudicación judicial Nº 214/2010, las matriculas computarizadas otorgadas en la oficina de Derechos Reales, confesión provocada de la demandada de fs. 93 a 94.

Señala que su demanda de mejor derecho de propiedad, en que se hicieron declarar herederos de Arno Tilgener Byl, quien fuera el único propietario del inmueble ubicado al lado de las oficinas del Lloyd Aéreo Boliviano, registrado en Derechos Reales, como establece la documentación de fs. 1 a 21 y la errónea interpretación de la norma señalada en la demanda, art. 1287, 1289, 1538 y 1545 del Código Civil, sosteniendo que la adjudicación judicial consolidó el derecho de la demandada en la superficie de 1092 mts2., aludiendo a la confesión espontánea, en la que reconoce ser propietaria de esa extensión de terreno y no sobre los otros 405 mts2.

Por lo expuesto recurre de casación en el fondo, por violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de valoración de las pruebas de fs. 89 a 91 y de fs. 95 a 107, confesión provocada de fs. 93 a 94, certificado de derechos reales de fs. 1 a 25, que acreditan su derecho propietario, que la adjudicación de la demandada se la hizo por 1092 mts2, está garantizada y no se ha violado ningún derecho, art. 1233 del Código Civil, art. 1499 del mismo cuerpo legal, toda vez que la intervención de la demanda y reconvencionista no cumple con lo preceptuado a la prescripción, lo que demuestra que la demandada quien interpuso dicha excepción no tiene legitimación activa, los arts., 1287, 1289, 1538 y 1545 del Código Civil y conforme señala y respalda lo preceptuado, sobre su mejor derecho propietario, ya que el mismo se determina por la existencia del título y su publicidad, y por ende se ha generado violación de su derecho a la defensa señalada en el art. 13 numeral I y II, 16 IV, 29, 109 y 115 numerales I y IV, 117 numeral I, y 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, se case el recurso de casación y se declare procedente su recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Antes de resolver las acusaciones expuestas en el recurso de casación corresponde absolver la observación contenida en la contestación al recurso de casación, cuyo aspecto radica únicamente en la falta de constancia de haberse buscado al Secretario para la recepción del memorial de recurso de casación, al efecto corresponde señalar que mediante Auto Supremo Nº 399/2012 de 21 de septiembre de 2012, este Tribunal conforme a los principios que orientan la administración de justicia de acuerdo al texto de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional ha señalado lo siguiente: “ 1.- En la interpretación debe prevalecer siempre a la luz de la Constitución, el contenido teleológico o finalista de la norma; 2.- en sujeción a la luz de la Constitución, debe interpretarse la norma adjetiva con un criterio amplio y práctico; 3.- las expresiones a emplearse en el texto de la norma interpretada, deben ser entendidas en su sentido general y común, a menos que resulte claramente de su texto que el legislador quiso referirse a un sentido legal-técnico; 4.- la norma debe interpretarse entendiéndola dentro de un conjunto armónico, por tanto, ninguna disposición debe ser interpretada aisladamente; 5.- todas las excepciones y privilegios deben ser interpretados con criterio restrictivo.

En esa secuencia es pertinente nombrar al Prof. Dr. Germán José Bidart Campos, quien señala que "...las normas declarativas de derechos y garantías han de demandar una interpretación a favor de su operatividad para facilitar su aplicación". Y recurriendo al criterio de García Belaunde rescatamos la propuesta de otra pauta de interpretación, lo referente a la razonabilidad, es decir, la sensatez y la flexibilidad frente a situaciones concretas, de tal manera que se llegue a la solución adecuada sin afectar el sistema normativo constitucional.

En ese sentido, la incorporación al ordenamiento jurídico boliviano de un nuevo ordenamiento constitucional, presenta nuevos desafíos que hacen a su aplicación por los Tribunales, obligando agudizar los mecanismos de interpretación, cuya finalidad es la de asegurar la vigencia armónica de toda la normativa vigente, en resguardo de los derechos humanos respetando la jerarquía constitucional atribuida en tratados y declaraciones de derechos humanos, que significa también la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia. En virtud a este principio -pro homine-, el juzgador debe interpretar y aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona y sus derechos.

Vemos entonces que del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente como lo ha expresado el Tribunal Constitucional en varios fallos constitucionales como la SC 0010/2010-R de 6 de abril de 2010.

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Criterio

1.- DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.- Sobre el principio de congruencia, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dicho principio mediante la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio ha emitido el siguiente razonamiento siguiente sentido: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia", así también en la Sentencia Constitucional Nº 0863/2003-R de 25 de junio ha señalado lo siguiente: "...el Juez o Tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley". En el ámbito doctrinario tenemos el criterio de HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, quien en su obra Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad, Argentina, 1985), pág. 533 a 536, define lo define como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas… los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”. En nuestra legislación dicho principio se encuentra contenido en distintas fases del proceso, uno de los cuales es la Sentencia cuyo texto se encuentra contenido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “(Sentencia).- La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, dicho articulado señala, que el fallo de primera instancia (Sentencia), pondrá fin al proceso y recaerá sobre las cosas litigadas en la forma en que hubieran sido demandadas, esto significa que dicho fallo debe absolver las pretensiones contenidas en la demanda y la reconvención y la Resolución de las excepciones perentorias, pues las mismas se encuentran encaminadas a extinguir la pretensión (demanda o reconvención), en ello se traduce en principio de congruencia, en primera instancia, que este Tribunal considera tomarlo en cuanta para analizar los actos procesales generados en la presente causa. 2.- DE LOS ACTOS PROCESALES.- 2.1.- La demanda de fs. 26 a 28, luego de exponer la relación fáctica termina con una pretensión mixta de mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios (estas dos últimas que no han sido objeto de pronunciamiento). 2.1.- Sin que se haya opuesto excepciones previas, la demandada contesta la demanda en forma negativa, conforme al memorial de fs. 39 a 41 vlta., cuyo contenido de su defensa abarca a la formulación de excepciones perentorias de falta de legitimidad activa para demandar, falta de acción y derecho, improcedencia, prescripción de la declaratoria de herederos y del derecho, sosteniendo para el mismo que el documento de las demandantes “fue tramitado cuando el derecho que tenían había prescrito por disposición del art. 1565 del Código Civil abrogado, y que ha caducado el derecho para ejercer la acción”, también se ha señalado que la declaratoria de herederos no cumple con los requisitos exigidos por ley porque no se ha acreditado la existencia de otros herederos, y que el testimonio de declaratoria de herederos carece del requisito de publicidad. Asimismo se ha interpuesto demanda reconvencional de por extinción de derecho por prescripción, alegando la prescripción adquisitiva por conjunción de posesiones y por otra parte de que las acciones que no se promovieron por el silencio continuado de treinta años, no tenga la posibilidad de subsistir por más tiempo. 2.3.- También se tiene el memorial de fs. 47 a 52 en el que la demandante, negó la demanda reconvencional y en lo sobresaliente de su contestación y oposición de excepciones a la reconvención, aunque en forma desordenada, sostuvo la falta de legitimación, capacidad y personería de la demandada para interponer la reconvención y la excepción de prescripción. 2.4.- Ahora la sentencia de fs. 306 a 309 dictada en Autos en el punto III sobre el fondo de la acción, refiere a la acción de mejor derecho de propiedad, en la que sostiene que “la parte demandada” no hubiera inscrito su derecho propietario sobre la matricula N° 1215 de 1 de septiembre de 1938, y que en el caso de Autos no existe un derecho de propiedad contrapuesto al supuestamente ejercido por la parte actora; y en cuanto a la pretensión de prescripción del derecho del actor para ejercer el derecho de propiedad, en el que señala que conforme al art. 1029 del Código Civil, evidencia que el plazo para la prescripción de la aceptación de la herencia hubiera vencido; posteriormente señala que sobre la excepción de prescripción que la misma concurre con la acción reconvencional, muy al margen de haber sostenido el carácter de la legitimación para demandar, que resulta ser confuso. La primera observación radica en señalar que, el Juez ha absuelto la procedencia de la acción reconvencional, tomando en cuenta la prescripción de la aceptación de la herencia, sin embargo el fundamento contenido en la reconvención resulta ser otro, entonces no podía declarar probada la reconvención, con el argumento sobre una prescripción de la aceptación de la herencia, que no se encuentra identificado en la acción reconvencional; el fundamento de la prescripción de la aceptación de la herencia es el fundamento de la excepción perentoria de prescripción, que debía ser resuelto en forma independiente a la pretensión contenida en la acción reconvencional. La segunda observación radica en señalar que, si se admite la prescripción para la aceptación de la herencia, obviamente que al peticionante le quita la legitimación para su pretensión que a nombre de ese patrimonio adquirido vía sucesión, pues dada la naturaleza que todo patrimonio siempre va a contar con un titular, no podía el A quo sostener que la prescripción de la aceptación de la herencia, no le quita la legitimidad a la parte actora de interponer esa su pretensión, más al contrario cuando se trata de prescribir una aceptación a la herencia (adquisición de un patrimonio con activos y pasivos), no puede ser confundido con una prescripción de un derecho (parte de todo un patrimonio), consiguientemente en el caso sub lite si se considera procedente la prescripción de la aceptación de la herencia, obviamente se entiende que la misma arrastra a la falta de legitimación activa, pues nótese que al prescribir la aceptación de la herencia, se desplaza al prescrito del patrimonio adquirido, para que sea otro quien tome ese patrimonio quien va a ejercer los derechos y obligaciones de esa sucesión. Por otra parte, de acuerdo a la fundamentación de la contestación a la demanda reconvencional, se tiene que en la misma se opuso excepciones en la que se observó la capacidad o legitimación de la demandada, en sentido de que la misma no tenía la legitimación, capacidad o personería como para formular excepción de prescripción de declaratoria de herederos y de formular la reconvención, en dicho memorial como medio de su defensa también la actora ha sostenido como base de su defensa el art. 1499 del Código Civil, para fundar la observación de la falta de legitimación activa de la demandada como para formular las excepciones e interponer la reconvención, este extremo tampoco ha sido absuelta por el Juez, pues nótese que el A quo, debía considerar si la demandada podía oponer la excepción de prescripción de la aceptación de la herencia y/o definir quiénes son los legitimados para fundar una prescripción de esa naturaleza, lo propio ocurre con la pretensión contenida en la reconvención, pues de probarse la ausencia de legitimación para invocar prescripción de la aceptación de la herencia, obviamente se deberá descartar la excepción, al margen de considerar la reconvención y si concurren o no los presupuestos para la viabilidad de una pretensión contenida en la reconvención, y conjuntamente a ello en caso de desestimar la excepción a la demanda principal y la reconvención, pronunciarse sobre la viabilidad o no de la pretensión contenida en la demanda principal, como es la de mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios como ha sido demandado en la demanda principal. Consiguientemente, esa contradictoria subsunción para determinar la procedencia de la acción reconvencional que ha sido confundida con la petición y fundamentación de la demanda reconvencional cuyo contenido resulta ser mixto, obviamente ha generado vulneración del principio de congruencia, que exige el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en base al cual las partes podrán argumentar si la norma sustantiva ha sido aplicada en forma correcta, y en conocimiento de los recursos se vaya a fiscalizar si se ha infringido o no el derecho material de los litigantes, por lo que corresponde reparar dichos aspectos.

Datos del proceso

Proceso
Mejor derecho de propiedad.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2013AS/0505/2013Fuente oficial