Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 505/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 40/2011
Parte Acusadora : Mario Mariscal Rodríguez
Parte Imputada : Gerson Ronald Camacho Rodríguez y otra
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2011, cursantes de fs. 343 a 345, Mario Mariscal Rodríguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 24 de diciembre 2010, de fs. 302 a 304 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Gerson Ronald Camacho Rodríguez y Olga Guzmán Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 11/2010 de 28 de julio (fs. 180 a 197 vta.), por la que declaró a Olga Guzmán Sánchez y Gerson Ronald Camacho Rodríguez, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Mario Mariscal Rodríguez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 266 a 270 vta.), resuelto por Auto de Vista de 24 de diciembre de 2010 (fs. 302 a 304 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia confirma la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 15 de febrero de 2011 (fs. 310), interpuso recurso de casación el 21 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Hace referencia a las diligencias de notificación para sustentar que se incurrió en los defectos absolutos establecidos en el art. 169 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque fue notificado defectuosamente con el Auto de Vista debido a que la diligencia no fue de manera personal como prevé el art. 163 de la norma ya referida, en consecuencia se debe realizar la notificación personal con el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2010.
2) Refirió que cuando existe defectuosa valoración de la prueba corresponde anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; asimismo, señaló que al momento de plantear la apelación restringida no pretendió que se revalorice prueba; sino, que no se incurran en defectos absolutos que atenten al debido proceso y vulneren garantías constitucionales. Por otro, si bien el Auto de Vista señaló que no se incurrió en defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, no se observa en la referida resolución cómo se llegó a determinar tal extremo; por lo que, se vulneró los principios de exhaustividad y equidad, constituyendo defecto absoluto previsto y sancionado en el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de febrero de 2011 (fs. 310), presentando su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el día domingo 20 de febrero de 2011 no es día hábil.
Con relación al primer motivo, el recurrente hace referencia a las diligencias de notificación para sustentar que se incurrió en los defectos absolutos establecidos en el art. 169 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque fue notificado defectuosamente con el Auto de Vista debido a que la diligencia no fue de manera personal como prevé el art. 163 de la norma ya referida, en consecuencia se debe realizar la notificación personal con el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2010; sin embargo de ello, este Tribunal se encuentra impedido materialmente de pronunciarse al respecto, pues por una parte, la presente denuncia y alegación ya fue resuelta mediante Auto de 23 de febrero de 2011 (fs. 346); y por otra, el recurso de casación está diseñado para pronunciarse sobre los fundamentos del Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida y no así para revisar resoluciones que se pronuncian sobre incidentes.
Respecto del segundo motivo, señaló que cuando existe defectuosa valoración de la prueba corresponde anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; asimismo, el Auto de Vista señaló que no se incurrió en defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, no se observa en la referida resolución el cómo llegó a determinar tal extremo; por lo cual, se vulneró el debido proceso, los principios de exhaustividad y equidad, constituyendo defecto absoluto previsto y sancionado en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Con relación al motivo planteado, el recurrente si bien invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 580 de 4 de octubre de 2004, 309 de 25 de agosto de 2006, 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, señalando que se refieren a defectuosa valoración de la prueba; empero, omitió explicar y fundamentar en qué consistieron las contradicciones en que habría incurrido el Tribunal de alzada; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, si bien refirió como vulnerados el debido proceso, los principios de exhaustividad y de equidad; sin embargo, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo inviable la admisión de este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Mariscal Rodríguez, cursante de fs. 343 a 345.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA