Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 505/2015-RA
Sucre, 20 de julio de 2015
Expediente : Cochabamba 38/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Jenny Suarez Villavicencio y otros
Delitos : Peculado y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 3 y 17 de junio de 2015 (fs. 2178 a 2181 vta., 2186 a 2193 y 2221 a 2226 vta.), Julio Jhonny Rocha Jimenez, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura, Ana María Gutiérrez Royo; además de Rosmery Torrez Terrazas y Andrés Daniel Espinoza Arias en representación de Roger Gonzalo Palacios Cuiza, Director General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 004 de 11 de marzo de 2015 (fs. 2136 a 2158 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura contra Jenny Suarez Villavicencio, Orlando Lizarazu Mayorga, Ruth Lilian Espinoza Terán de Galdo y la co-recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones fiscal y particular (fs. 12 a 18 vta. y 30 a 40 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 1023/12-AAD de 11 de octubre (fs. 1648 a 1685 vta.); declarando a los imputados: Jenny Suares Villavicencio autora y culpable del delito de peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándola a la pena de ocho años de presidio, que deberá cumplir en la cárcel pública de “San Sebastián” Mujeres de la ciudad de Cochabamba, con mil días multa a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día. Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga y Ruth Lilian Espinoza Teran de Galdo autores y culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndoles la pena de seis meses de reclusión; empero, les otorgó el perdón judicial y les impuso multa al primero de trescientos días y a la segunda de cien días en ambos casos a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día. Por otra parte, declaró absuelta de culpa y pena a la imputada Ana María Gutiérrez Royo de López de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP; por ende, se levantó las medidas cautelares personales impuestas en su contra, sin costas. Asimismo, de conformidad al art. 265 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 365 parágrafo quinto del mismo cuerpo legal se condenó al pago de costas por parte de los sentenciados a favor de las víctimas y del Estado a instancia de los damnificados y del Ministerio Público, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, Esteban Miranda Terán, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura, Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, el Ministerio Público, Alfonso Pablo Camacho Escobar Defensor de Oficio de la imputada Jenny Suarez Villavicencio y Ruth Lilian Espinoza Teran, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1833 a 1837, 1885 a 1895 vta., 1906 a 1907 vta., 1916 “B” a 1918 vta. y fs. 1943 a 1946), respectivamente; resueltos por Auto de Vista 004 de 11 de marzo de 2015 (fs. 2136 a 2158 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos planteados por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, procedentes en parte los recursos formulados por Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga y Jenny Suarez Villavicencio e improcedente la alzada interpuesta por Ruth Lilian Espinoza Teran; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, en forma inmediata y sin espera de turno, previo sorteo de la causa.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 27 de mayo de 2015 y 10 de junio del mismo año (fs. 2159 a 2160), interpusieron recursos de casación el 3 y 17 de junio de 2015, mismos que son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación de Julio Jhonny Rocha Jimenez, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura.
El recurrente aduce que el Tribunal de alzada se constituyó en Tribunal de segunda instancia al valorar la prueba en cuanto a Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga incidiendo en la prueba que no fue tomada en cuenta por el a quo expresando que se ignoró la prueba de descargo L-84 y que en la fundamentación probatoria intelectiva exceptuando la prueba L-66, toda la demás prueba de descargo no fue objeto de valoración probatoria por omisión de análisis ponderado individual e íntegro de la prueba.
Asimismo refiere que el Tribunal de alzada no se ajustó al art. 413 del CPP, al haber valorado la prueba, advirtiendo el recurrente que se pudo anular la Sentencia apelada y dictar una nueva, sin necesidad de un nuevo juicio, dando respuesta al recurso de apelación restringida planteado por el Consejo de la Magistratura, considerando que llegó a la convicción de la culpabilidad de Ana María Gutiérrez Royo de López, motivo de su apelación, complementando la Sentencia a través de un Auto de Vista, sin necesidad de un nuevo juicio para lograr la condena en contra de la nombrada o en su caso dictar nueva Sentencia y no favorecer aún más a los procesados otorgándoles la posibilidad de ir de nuevo a juicio donde se utilizara la Resolución recurrida en su favor; por lo que, considera que el Auto de Vista recurrido contiene fundamentación en exceso, al indicar entrelíneas la absolución del co-procesado Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, a cuyo objeto invoca el Auto Supremo 030/2012 de 23 de marzo.
II.2.Recurso de casación de Ana Maria Gutierrez Royo.
1) Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad, la recurrente cita al efecto los Autos Supremos 167/2013 de 12 de junio, 166 de 18 de julio de 2008 y 401 de 18 de agosto de 2003, para luego ingresar a denunciar bajo el epígrafe: “Defecto absoluto por falta de notificación a la audiencia de prueba y fundamentación oral de la apelación restringida” (sic), señalando que el Tribunal de alzada lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, principios de igualdad, contradicción y seguridad jurídica, al llevar a cabo la audiencia de fundamentación oral, omitiendo su notificación en su condición de imputada, considerando además, de que en la apelación restringida del Consejo de la Judicatura impugna la Sentencia absolutoria a su favor, impidiéndole participar en dicho acto constituyendo un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, e invoca al efecto el Auto Supremo 424/2006 de 20 de octubre, además de los Autos Supremos 207/2007-A de 9 de febrero, 168/2007 de 6 de febrero, 149/2007 de 2 de febrero, 322/2006 de 28 de agosto, 169/2006 de 15 de mayo, 088/2005 de 31 de marzo, 124/2012 de 24 de mayo, 190/2012 de 24 de julio, 082/2013 de 26 de marzo y 255/2012 de 16 de octubre.
2) Bajo el epígrafe “Contradicción en el Auto de Vista recurrido y la doctrina legal aplicable sobre falta de competencia y motivación en la existencia de contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa de la sentencia (art. 370 inc. 8)” (sic), la recurrente arguye que el Tribunal de alzada debe ceñirse a los puntos de apelación y advierte que el Auto de Vista recurrido carece de motivación sobre el único punto apelado al no expresar claramente cuál es la contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, tampoco expone los motivos o razonamientos que lo llevan a esa conclusión, desconociendo su persona los fundamentos o razones que justifiquen el fallo; por cuanto, extraña la motivación expresa, clara y completa sobre el punto apelado desconociendo su competencia de acuerdo al art. 398 del CPP; además, de incurrir en incongruencia al apartarse del petitum, efectuando un análisis sesgado de la valoración defectuosa de la prueba de acuerdo al inc. 6) del art. 370 del CPP, el cual no fue objeto de apelación; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio y los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio de 2013, 178/2012 de 16 de julio, 78/2013 de 20 de marzo y 60/2013 de 7 de marzo, señalando que respecto a que el ad quem obvió su competencia al no circunscribirse a los puntos apelados indica que contradice el Auto Supremo 123/2013 de 29 de abril además de los Autos Supremos 123/2013 de 29 de abril, 534/2011 de 16 de octubre, 152/2013 de 14 de mayo, 333/2011 de 9 de junio y 325/2010 de 1 de julio.
3) Bajo el acápite “Contradicción en el Auto de Vista con la doctrina legal aplicable sobre la falta de mención en la parte resolutiva de la sentencia referente al delito de conducta económica respecto a los imputados Orlando Eliseo Lizarazu y Ruth Lilian Espinoza Teran” (sic), la recurrente denuncia que el Ministerio Público impugnó alegando defectos de la Sentencia, inobservancia o errónea aplicación de la ley previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP; sin embargo afirma, que el Ad quem oficiosamente advirtió la falta de fundamentación y requisitos en la Sentencia sin sustento, trascendiendo en ilegalidad y vulneración al principio de congruencia, al no circunscribirse sus actos de control jurisdiccional delimitando su competencia en virtud de los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP; cuando a decir de la recurrente el Tribunal de alzada en aplicación del art. 414 del CPP debió efectuar una fundamentación complementaria sin anular la sentencia que conlleva una inoficiosa retardación de justicia; por cuanto, la recurrente considera que la Sentencia es correcta y fue debidamente emitida con individualización de los procesados y determinación de la responsabilidad penal y si bien por omisión involuntaria no se pronuncia sobre el delito de conducta antieconómica, hizo referencia en la fundamentación fáctica probatoria descriptiva e intelectiva y jurídica atinente a la subsunción o no del hecho al tipo penal, enervando de esta forma cualquier apreciación subjetiva jurídica del ad quem, a cuyo efecto la impetrante invoca los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, 344/2011 de 15 de junio así como los Autos Supremos 571/2013 de 30 de octubre y 104/2004 de 20 de febrero.
II.3.Recurso de casación de Rosmery Torrez Terrazas y Andrés Daniel Espinoza Arias apoderados de Roger Gonzalo Palacios Cuiza, Director General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial.
1) La parte recurrente denuncia bajo el título de supuestos defectos de la Sentencia previstos en los incs. 1, 5, 6 y 8 del art. 370 del CPP, que el análisis efectuado por el Tribunal de alzada se encuentra al margen de sus facultades según los arts. 413 y 414 del CPP, olvidando que el sistema procesal penal no prevé la doble instancia, limitando sus funciones al control de la aplicación de la normativa en juicio o Sentencia; sin embargo, el Tribunal Ad quem ha revalorizado prueba al haberla cotejado, la judicializada con prueba valorada por el Tribunal de Sentencia incurriendo en los incs. 4 y 5 del art. 169 del CPP, estando prohibido analizar la prueba valorada por los jueces o tribunales que desarrollaron el juicio oral y contradictorio, ya que fue valorada de forma integral con otros medios de prueba, como la testifical y pericial, no pudiendo ser valorada aisladamente; por cuanto, no constituye prueba en sí misma según el art. 280 del CPP; en consecuencia, considera que el juzgador no está obligado a la valoración individual, necesariamente contempla el conjunto de los demás medios de prueba, advirtiendo el recurrente que en el presente caso que la supuesta falta de valoración de la prueba F-84 no puede ser un motivo de anulación, pues aún fuera valorada no cambia el sentido de la Sentencia, al tratarse de un documento analizado integralmente con los otros elementos de prueba como la testifical y pericial que dio como resultado la Sentencia condenatoria; empero, para el Tribunal Ad quem la prueba L-84 causa insuficiente fundamentación de la Sentencia, al no permitir definir los elementos constitutivos del tipo penal, lo cual no es evidente para el recurrente al tratarse de un informe de auditoría 08/2008 de 5 de mayo, de la Unidad de Auditoria Interna del Consejo de la “Adjudicatura” (sic), antecedente de los demás informes de auditoría emitidos por la Unidad de Auditoria interna y judicializadas como las pruebas F-4 y F-8, valorados juntamente con la prueba testifical con el informe circunstanciado de auditoria 02/2008 de 5 de mayo, que es la misma presentada por el acusado “Lizarazu” como L-84 extrañado por el Tribunal de apelación; consecuentemente –indica el recurrente- no es posible que se afirme que ella no fue considerada, constando en la Sentencia así como en el acta de audiencia del juicio oral.
Asimismo, se refiere a la prueba valorada L-84 consistente en la declaración testifical de Roger Fred Encinas Schoster, integrante del Tribunal Sumariante que procesó administrativamente al involucrado Orlando Eliseo Lizarasu Mayorga por responsabilidad administrativa, que es reportada en el informe UAI 02/2008 de 5 de mayo los dos testigos mencionados conocieron la prueba L-84 el primero en condición de auditor del Consejo de la Judicatura que participó en el trabajo de auditoria sobre depósitos judiciales en la ciudad de Cochabamba y el segundo como miembro del Tribunal Disciplinario; por lo que, considera que tampoco es evidente que hubiera existido una omisión de la valoración probatoria y ponderación de las pruebas de cargo y descargo; por consiguiente, no existe defecto absoluto que provoque la anulación de la Sentencia, al contrario afirma que la opinión del Tribunal de alzada sobre la prueba L-84 vulnero los principios de inmediación y contradicción; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre.
En cuanto a la absolución de Ana María Gutiérrez Royo, señala que el Tribunal de alzada revaloriza la prueba testifical de Basilio Loza Enríquez, al considerar que su declaración no es creíble desvirtuando el análisis del Tribunal A quo que considera valoró adecuadamente, no existiendo incongruencia en su decisión debido a su análisis integral de la prueba documental y testifical, sobre los hechos acusados y si bien da importancia a la testifical no significa que no haya soslayado otros aspectos como la prueba documental que reflejan las obligaciones que tenía la acusada Ana María Gutiérrez como Encargada de depósitos judiciales; en consecuencia, el recurrente cuestiona que un Tribunal de apelación no puede observar lo analizado por un Tribunal de Sentencia que conoce el juicio oral; empero el Auto de Vista impugnado incurre en apreciaciones que conducen a la condena de la acusada y cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 229/2012-RRC de 27 de septiembre.
2) Señala que el Auto de Vista impugnado considera que no existe congruencia entre los delitos acusados de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica en contra de Eliseo Lizarasu Mayorga y Ruth Espinoza Teran, sin tener presente que el sistema procesal penal no juzga delitos sino hechos investigados y acusados; los que afirma se encuentran claramente atribuidos además de fundamentados en Sentencia; y, si se revisa en la acusación particular se incluye también los delitos tipificados en los arts. 171, 362 bis, 363 ter del CP, lo que no obliga al Tribunal a procesar o juzgarlos por su provisionalidad, pudiendo o no ser considerados por el juzgador, sin prescindir del juzgamiento de los hechos y cita la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre y la Sentencia Constitucional 0460/2011 de 18 de abril.
3) El recurrente argumenta también sobre la regulación de las penas que el Auto de Vista recurrido refiere que el Tribunal A quo no valoró elemento probatorio sobre las circunstancias atenuantes y/o agravantes, lo cual, el impetrante afirma que no condice con el análisis de la Sentencia donde se detalla y analiza la conducta de cada acusado, considerando su personalidad, participación en los hechos procesados y las circunstancias inherentes al caso; además, de su entorno familiar, social y económico distinguiendo en la vida profesional y laboral con anterioridad al hecho, edad de los acusados e inclusive si hubo antecedentes judiciales de acuerdo a los arts. 37 y 38 del CP; por lo que, considera que no existe fundamento para considerar la inexistencia de fundamentación en relación a la imposición de la pena.
Concluyendo que en todos los casos analizados si existiese alguna omisión, sólo es de forma que no afecta al fondo, aspectos insuficientes para la anulación de Sentencia de acuerdo al art. 414 del CPP; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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