Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENIOSA Y CONTENCIOSA AMD., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 505
Sucre, 21 de julio de 2015
Expediente : 142/2015-A
Demandante : Corporación Minera de Bolivia
Demandado : María Wilma Morales Espinoza y otro
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1382 a 1391 vta., interpuesto por María Wilma Morales Espinoza contra el Auto de Vista No 189/2014 de 02 de diciembre, de fs. 1376 a 1377 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal incoado por la Corporación Minera de Bolivia (Comibol) contra la recurrente y en forma solidaria con Alfredo Careaga Guereca; la respuesta de fs. 1399 a 1401; el Auto No 070/2015 de 30 de marzo, a fs. 1402, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció Sentencia No 56/2011 de 13 de octubre, de fs. 1282 a 1293, declarando probada en parte la demanda de fs. 489 a 490, disponiendo: i) Dejar sin efecto la Nota de Cargo N° 17/09, en contra de María Wilma Morales Espinoza y levantar las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio N° 89/2009, cursante de fs. 492 a 494 en contra de la coactivada; ii) Girar Pliego de Cargo en contra del coactivado Alfredo Careaga Guereca y en consecuencia mantener las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio N° 89/2009 de fs. 492 a 494 en su contra.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo, por memorial de fs. 1302 a 1304, Javier Samuel Guerrero Jordán, en representación legal de Comibol, opuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista No 144/2013 de 20 de diciembre, de fs. 1376 a 1377, que fue anulado por Auto Supremo N° 277 del 20 de agosto de 2014, de fs. 1368 a 1371 vta., en cuyo mérito se emitió el Auto hoy impugnado, signado con el Nº 189/2014 de 02 de diciembre, de fs. 1376 a 1377 vta., por el que se revocó en parte la Sentencia N° 56/2011 de 13 de octubre, cursante de fs. 1282 a 1293, consiguientemente, declaró probada en su integridad la demanda de fs. 490 a 491, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo N° 17/09 de 15 de enero, de fs. 494, para su cumplimiento en ejecución de fallos.
I.2 Motivos del recurso de casación
En conocimiento del Auto de Vista N° 189/2014 de 02 de diciembre, la coactivada María Wilma Morales Espinoza, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, por el que acusó:
I.2.1 En la Forma
a) En base al art. 254.7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Auto de Vista no señala una evaluación fundamentada en la prueba
Al respecto, la recurrente señaló que en el Auto de Vista recurrido no existe disposición alguna que funde la emisión del fallo; mencionando y que debió cumplir lo dispuesto por el art. 192.2) del CPC; agregando que no realizó una evaluación de la prueba de descargo, arguyendo que la misma no cumple con el art. 1311 del Código Civil (CC), cuando la cursante de fs. 526 a 600 se encuentra debidamente legalizada y no se menciona en su valoración.
A ello agregó, que conforme la normativa señalada ut supra, cuando no existen originales estos dan la misma fe que los originales al ser presentados dentro del plazo para descargos y no ser objetadas por su autenticidad por la otra parte, lo contrario sería desconocer nuestro derecho a la defensa no siendo ello un óbice para no valorarlas, mencionando al art. 330 del CPC y el cual se cumplió por lo que correspondería su valoración, debiendo cumplirse con la evaluación fundamentada de la prueba, infringiendo al art. 192.2) del CPC al no realizar una valoración legal de la prueba.
b) En base al art. 254.4) del CPC, el Auto de Vista omite una fundamentación que dé lugar a la Resolución
Así también refirió que otra violación cometida por el Tribunal de Alzada, radica en la omisión de fundamentación, infringiendo el art. 192.2) del CPC, así como la garantía al debido proceso; haciendo mención a ello a la Sentencia Constitucional (SC) No 752/2002-R.
Adicionando, que el Auto de Vista recurrido al revocar en parte la Sentencia Nº 56/2011 y desestimar la prueba sin enumerarla ni fundamentar el por qué lo realiza, no obstante que la Juez a quo fundamentó los motivos por los cuales dio lugar a la misma; los Vocales no realizaron una correcta valoración de las pruebas “…(Informes de auditoría, informes de los conformantes de las comisiones, informes de los asesores técnicos y legales, sesión ordinaria 26/2000 informes de auditoría de la Contraloría a los trabajos desarrollados)…” (sic.), aplicando disposiciones impertinentes al presente, cuando esta información es relevante para el caso, permitiendo que la recurrente se quede en estado de indefensión, al no tener claro los motivos por los cuales se revocó, en relación a toda la prueba presentada, ya que no se trata de auditorías al azar, sino a las labores encomendadas a las comisiones para verificar los beneficios obtenidos por estas comisiones, que se solicitaron a la Contraloría y tienen carácter de prueba pre constituida.
c) En base al art. 55 del CPC, solicita la nulidad de obrados porque atenta a garantías constitucionales del coactivado
Señaló también que el Auto de Vista atenta las garantías constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa del coactivado porque de acuerdo al certificado de defunción del demandado, adjunto por la recurrente en el presente recurso, se advierte que falleció el 15 de octubre de 2012, por lo que los herederos del coactivado se encuentran en indefensión, por lo que estos deberían ser notificados por edictos, a efectos que asuman la defensa legítima, por lo que el presente caso está viciado de nulidad mientras no se subsane dicha situación conforme el artículo mencionado del Adjetivo Civil.
I.2.2 En el Fondo
a) Violación del art. 253.2) del CPC porque el Auto de Vista Nº 189/2014 contiene disposiciones contradictorias e incongruentes
Al respecto, señaló que la incongruencia se demostraría, toda vez que el Auto de Vista refirió la abundante prueba que la coactivada acompañó carece de ciertos requisitos, mencionando a los arts. 1311 y 1287 del CC, siendo que en su totalidad son fotocopias simples; cuando de fs. 526 a 600 sí existen fotocopias legalizadas y en cuanto a lo restante el art. 1311 señala que las fotocopias hacen la misma fe que éstos si son nítidas y que no hubiere objeción, por lo tanto debió ser valorado en relación con el derecho a la defensa y conforme al art. 397 del CPC; agregando a ello que resulta aún más incongruente cuando indica valorar la misma en segunda instancia y no expone de modo ordenado lo propuesto, ni el por qué desestima la documentación legalizada.
Asimismo refirió, que otra incongruencia se produce al señalarse que los arts. “33 de la Ley Nº 1178 y 63 del DS 23381-A” (sic.), no se hubieren cumplido; lo que no se ha observado y obviado, tal cual señala, es que la decisión de conformación de comisiones no se realizó por la recurrente sino por el Directorio de la COMIBOL el 12 de agosto de 2000 en Sesión Ordinaria Nº 26/2000, que en su punto III aprobó el plan de trabajo del Gerente General, determinando: “…No obstante la carga adicional de trabajo, los Directores de COMIBOL, apoyen de forma efectiva a las Comisiones en sus requerimientos y oficiar la supervisión y coordinación de trabajo a cumplirse, con cargo a la Empresa Metalúrgica Vinto..”(sic.), donde debe tenerse claro que si bien fungía como Gerente de la Empresa, no fue quién tomo la decisión de la contratación de comisiones y siendo su órgano rector COMIBOL no podía representar dicha decisión, si pidió que la Contraloría General de la República evalúe este trabajo, por lo que el requisito del informe al superior jerárquico no es viable, ya que es la misma entidad la que ordenó dicha contratación, por lo que al no tener participación en la disposición que le pretende atribuir de modo incongruente.
Adicionando que una Resolución debe ser congruente entre lo solicitado y lo resuelto conforme a la SC No 0262/2003-R; en consecuencia ninguna autoridad judicial puede conceder más de lo que las partes solicitan, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, limitándose a lo peticionado en apelación; y en el presente no se realizó un análisis conforme a lo debido, en relación a la Sesión Ordinaria Nº 26/2000, lesionando al debido proceso.
b) Violación del art. 253.1) del CPC por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 31.c) de la Ley Nº 1178 en la determinación de responsabilidad civil.
Al respecto refirió, que el Auto de Vista recurrido señaló la solidaridad como una obligación para cada uno de los coactivados al igual que una obligación solidaria civil donde existe manifiesta voluntad de las partes para intervenir como tal, sin considerar que en materia coactiva fiscal la conexitud es en base a una relación de causalidad, de tal modo que uno no podría haber realizado una acción u omisión del otro, tomando para ello el art. 31.c) de la Ley Nº 1178; desconociendo que quienes autorizan la contratación de comisiones es la COMIBOL en Sesión Ordinaria Nº 26/2000 y que mediante esa autorización la recurrente autorizó el pago a estas comisiones, situación diferente e interpretación errónea que realizó el Auto de Vista recurrido; correspondiendo en todo caso realizar una corresponsabilidad entre los que dispusieron la contratación de las comisiones, el Directorio de la COMIBOL y los contratados y no la recurrente que cumplió con lo dispuesto.
c) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 51 del Decreto Supremo (DS) Nº 23318-A en el que los informes de auditoría son prueba pre constituida
Sobre ello señaló, que resulta contradictorio que por un lado se señale que los informes de auditoría tienen calidad de prueba pre constituida y no consideren los informes de auditoría que evaluaron el trabajo realizado, bajo el argumento de que no están legalizados, cuando con las facultades del art. 378 del CPC puede verificar la autenticidad de los otros informes de auditoría que no han sido objetados; máxime si por el art. 36 de la Ley Nº 1178 también el Juez puede solicitar se exhiba esta prueba; agregando también debe considerarse que conforme al art. 7 de los Estatutos de la COMIBOL es su Directorio quién autoriza la contratación de las comisiones y no la recurrente.
d) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 77.h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF) en el establecimiento de responsabilidad civil
Mostrando 37 de 73 parrafos.