Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 505/2020-RA.
Fecha: 04 de noviembre de 2020
Expediente: PT-7-20-S.
Partes: Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca c/ Josefina Escobar Marca de Huanaco, Juan de Dios Escobar Quispe y Félix Waldo Pinto Escobar.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 203 a 204 vta., interpuesto por Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca contra el Auto de Vista Nº 062/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 198 a 201 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, seguido por las recurrentes contra Josefina Escobar Marca de Huanaco, Juan de Dios Escobar Quispe y Félix Waldo Pinto Escobar; la contestación de fs. 208 a 209 vta.; el Auto de concesión de 08 de octubre de 2020 cursante a fs. 211; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 75 a 78 modificada a fs. 134 y vta., Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca iniciaron proceso de nulidad de escritura pública contra Josefina Escobar Marca de Huanaco, Juan de Dios Escobar Quispe y Félix Waldo Pinto Escobar, quienes una vez citados, opusieron excepciones y contestaron negativamente a la demanda por escrito de fs. 142 a 144; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 10/2018 de 27 de abril, cursante de fs. 159 vta., a 163 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca mediante memorial cursante de fs. 174 a 176 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 062/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 198 a 201 vta., CONFIRMANDO la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca según memorial cursante de fs. 203 a 204 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 062/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 198 a 201 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 202, se observa que la parte demandante ahora recurrente, fue notificada el 11 de septiembre de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 25 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 203, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 062/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 198 a 201 vta., estas gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca según memorial cursante de fs. 203 a 204 vta., en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
Vulneración a los derechos de las recurrentes, misma que es evidente por la errada aplicación del art. 549 del Código Civil, dado que resulta extraño que en estrados judiciales se niegue la existencia física de la parte demandante ahora recurrente, y más aun subjetivamente se desvirtué el tenor de la demanda, porque es contrario a la verdad que el escrito de demanda refiera que a tiempo de suscribir el contrato de transferencia en la Escritura Pública Nº 577/2016 de 22 de junio los suscribientes desconocían la existencia de las demandantes, toda vez que de la demanda se enfatiza que ellas como hijas de Fulgencio Huanaco Porco no gozaron de la convivencia con su padre, empero ello no implica que ellas no existan y desconozcan abiertamente su existencia.
Que el Auto de Vista vulnera el derecho a la sucesión, porque le otorga legalidad a un acto de transferencia sobre un bien inmueble que no es plenamente de propiedad de la demandada, vulnerando con ello el derecho establecido por el art. 56.III de la Constitución Política del Estado que proclama el derecho a la sucesión hereditaria tenido como derecho constitucional.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 203 a 204 vta., interpuesto por Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca contra el Auto de Vista Nº 062/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 198 a 201 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.