Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 505/2022-RA
Sucre, 06 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 4/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 313 a 315, Alejandro Gastón Encinas Valverde impugna el Auto de Vista 17/2022 de 18 de enero, de fs. 305 a 309 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y el Ministerio Público contra Josué Salvatierra Chávez, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2017 de 15 de marzo (fs. 160 a 167 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Josué Salvatierra Chávez absuelto de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, toda vez, que se demostró que el hecho no constituye delito.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el querellante Alejandro Gastón Encinas Valverde (fs. 183 a 185 vta.) formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 17/2022 de 18 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente rememora los antecedentes del caso, para señalar que el Tribunal de alzada analizó que el juez de grado valoró y expresó cómo acreditado el hecho de que el acusador pagó la reposición del muro, de igual forma que el dinero del seguro fue depositado a la cuenta bancaria del imputado Josué Salvatierra Chávez y que no le fue devuelto; empero, “lo que le NO SE ENCUENTRA REFLEJADO EN LAS CONCLUSIONES FACTICAS ES LA OBLIGACION DEL ACUSADO DE ENTREGAR EL DINERO RECIBIDO” (sic), aspecto que constituiría una conducta criminal y que de conformidad a la jurisprudencia ordinaria -Auto Supremo 131/2016- debe consolidarse la justicia material, vulnerándose el debido proceso, el principio pro actione y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, pues: “El debido proceso, concebido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar: en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril” (sic).
En calidad de precedentes contradictorios, invoca a los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo, 403/2018-RRC de 11 de junio, 459/2014-RRA de 17 de septiembre y 175/2015-RA-L de 10 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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