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TSJReiteradora

AS/0505/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte demandante en el recurso de apelación solicitó la revocatoria de la Sentencia y se declare improbada la demanda y no así la nulidad, como erróneamente procedió el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, anulando la Sentencia que se encuentra debidamente motivada y fundamentada, ba...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 505

Sucre, 20 de octubre de 2023

Expediente: 412/2023-

Demandante: Leidy Mendoza de Peña

Demandado: Asociación Civil de Transportistas “Pampa de la Isla” Línea 63, 64 y 92

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en fondo y en la forma de fs. 254 a 259 interpuesto por Leidy Mendoza de Peña, contra el Auto de Vista Nº 93 de 16 de mayo de 2023, cursante de fs. 246 a 248, emitido por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por la recurrente contra la Asociación Civil de Transportistas “Pampa de la Isla” Línea 63, 64 y 92, el Auto N° 69 de 23 de junio de 2023 de fs. 303 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 412/2023 de 01 de agosto de fs. 314 a 315 que declaró Improcedente el recurso de casación de fondo; y admitió la casación en la forma, los antecedentes del proceso, y

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social de referencia, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 97, de 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 193 a 198, que declaró PROBADA sin costas, la demanda laboral de fs. 12 a 15 y ordenó que la Asociación Civil de Transportistas “Pampa de la Isla” Línea 63, 64 y 92, pague a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma total de Bs. 58.305.-, por beneficios sociales, multa del 30% y actualización conforme el art. 9 del DS N° 28699, a favor de la demandante Leidy Mendoza de Peña.

Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de apelación por la parte demandada, la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 93 de 16 de mayo de 2023, cursante de fs. 246 a 248, que ANULÓ la Sentencia N° 97 de 28 de noviembre de 2022, de fs. 193 a 198 de obrados y dispuso se emita nueva resolución, valorando de manera objetiva y en el marco del principio de la verdad material tota la prueba de cargo y descargo, de manera fundamentada, motivada, congruente y con argumentación jurídica.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN

Recurso de casación:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Leydy Mendoza de Peña, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 254 a 259, exponiendo lo siguiente:

Recurso de casación en el fondo.

En el recurso de casación, argumentó cuestiones de fondo; en consecuencia, este Tribunal, por Auto Supremo N° 329 de 01 de agosto de 2023, de fs. 314 a 315 determinó la inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo contenido en el memorial de fs. 254 a 259 y lo declaró IMPROCEDENTE, por no cumplir con el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Recurso de casación en la forma.

Fundamentó que, el demandante en el recurso de apelación solicitó la revocatoria de la Sentencia y se declare improbada la demanda y no así la nulidad, como erróneamente procedió el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, anulando la Sentencia que se encuentra debidamente motivada y fundamentada, bajo el argumento de falta de valoración de la prueba literal y testifical, violación al debido proceso, falta de congruencia, motivación, argumentación jurídica y fundamentación, decisión que, es ultra petita, al otorgarse más de lo pedido por la parte apelante, porque no requirió la valoración de la prueba en segunda instancia, decidiendo de manera errada, ociosa y favorecida al anular la Sentencia, causándole en todo caso, indefensión y el derecho a las garantías procesales, debiendo declararse la nulidad del Auto de Vista recurrido.

Concluyó señalando que interpone recurso de casación o nulidad, solicitando que se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se mantenga subsistente la Sentencia N° 97/2022 de 28 de noviembre de 2022.

Contestación

Previo traslado, a la Asociación demandada, por memorial de fs. 297 a 302, contestó reiterando los argumentos del memorial de contestación a la demanda, respecto de las funciones que realizaba la demandante como Secretaria de Hacienda de la Asociación Civil de Transportistas “Pampa de la Isla” Línea 63, 64 y 92 conforme al art. 36 de su Reglamento al Estatuto de la referida Asociación; solicitando que el recurso de casación se declare infundado.

Admisión:

Por Auto Supremo N° 329 de 01 de agosto de 2023, este Tribunal admitió el recurso de casación en la forma interpuesto por Leidy Mendoza de Peña, contra el Auto de Vista N° 93 de 16 de mayo de 2023, de fs. 246 a 248, emitido por Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por consiguiente, se pasa a resolver dicho recurso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Del análisis del memorial del recurso interpuesto contra el Auto de Vista Nº N° 93 de 16 de mayo de 2023, que anuló la Sentencia N° 97/2022 de 28 de noviembre de 2022, la parte demandante recurre de casación en el fondo y en la forma, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 254 a 259.

1.- El Tribunal de Alzada anuló la Sentencia N° 97/2022 de 28 de noviembre de 2022 y consecuentemente no ingresó a resolver el fondo de la controversia planteada, determinando que la Juez de instancia, emita una nueva resolución, que se pronuncie de manera fundamentada sobre la prueba de cargo y descargo, tomando en cuenta los parámetros de la Resolución de Vista.

Al respecto debe tomarse en cuenta que el Tribunal ad quem al anular la Sentencia N° 97/2022 de 28 de noviembre de 2022 2016, no ingresó a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicho, sino cuestiones de forma o de procedimiento.

El recurso de casación en el fondo y en la forma, son dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir, si se denuncia errores in judicando (de juzgamiento) se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo (de procedimiento), se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados con o sin reposición; por consiguiente no era correcto recurrir de casación en el fondo, contra el Auto de Vista que anuló la Sentencia N° 97/2022 de 28 de noviembre de 2022, porque al haberse determinado su nulidad no ha existido pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

El indicado recurso de casación en el fondo, no puede ser considerado conforme la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, que estableció de manera uniforme, que contra una Resolución de alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el Tribunal de casación, revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta; son o no correctos, en el caso concreto la interposición del recurso ocurrió de manera equivocada; toda vez que, debió cuestionarse necesariamente mediante el recurso de casación en la forma.

La jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a las resoluciones de segunda instancia anulatorias, determinó que no corresponde el recurso de casación en el fondo, el Auto Supremo Nº 94 de 7 de marzo de 2013 emitida por la Sala Civil, que señala: “…cuando el Auto de Vista recurrido tiene una decisión anulatoria, no puede interponerse recurso de casación en el fondo, al no haber materia decidendum para que el Tribunal de casación se pronuncie en lo sustantivo”, así también lo entendió la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, en los Autos Supremos Nº 318 de 14 de junio de 2019 y N° 730 de 29 de noviembre de 2022 (citando algunos); también esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda en el Auto Supremo Nº 281/2018 de 25 de septiembre de 2018.

La parte actora dedujo recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista que anuló la Sentencia emitida por la Juez de Instancia, acción totalmente incorrecta, si el recurrente consideró que el Tribunal ad quem incurrió en error, correspondía interponer únicamente recurso de casación en la forma, en correlación con lo dispuesto por el art. 271 del Código Procesal Civil.

En ese sentido, ante la solicitud que se case el Auto de Vista recurrido, es manifiesto el desconocimiento de la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, por lo que este Tribunal, se encuentra imposibilitado de deliberar en el fondo cuando media una Resolución anulatoria de obrados, específicamente de la Sentencia, no correspondiendo mayores consideraciones al respecto.

2.- El recurrente argumentó que el Auto de Vista Nº 93 de 16 de mayo de 2023, es ultra petita, al otorgarse más de lo pedido por la parte apelante, quien no pidió que se anule, sino que se revoque la Sentencia N° 97/2022 de 28 de noviembre de 2022, causándole indefensión y el derecho a las garantías procesales, por lo que solicitó se declare la nulidad del Auto de Vista recurrido.

En el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de verificar si concurrieron irregularidades procesales en el trámite de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados de oficio si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, conforme prevé el art. 106-I del CPC-2013.

El art. 213-I del CPC-2013, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.", esta norma, de aplicación general, impone a los tribunales de alzada, el deber de observar estos preceptos, ajustando su resolución de segunda instancia y decidiendo la controversia en aplicación del art. 265 del CPC-2013, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo citado del adjetivo civil.

En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba; ello supone una doble instancia, donde el Tribunal o Juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material probatorio reunido en primera instancia, puesto que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando en su conjunto la prueba acumulada al proceso, no pueden soslayarse la resolución de la causa si en el texto del memorial de apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna, otorgando a las partes una respuesta razonada y efectiva dentro de los límites que establece el art. 265 del CPC-2013, de no obrar así, se vulnera la norma de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Ahora bien, efectuando un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, consta que el Tribunal ad quem, anuló la Sentencia Nº 97/2022 de 28 de noviembre del 2022, de fs. 193 a 198, limitándose a disponer que se emita una nueva de manera fundamentada, sobre la prueba de cargo y descargo presentadas, sin emitir un pronunciamiento en términos precisos y positivos, otorgando o negando las pretensiones del apelante, formuladas en el recurso de apelación de fs. 218 a 229 , soslayando su competencia para conocer y resolver el fondo el recurso de apelación formulado.

En este entendido, se advierte que corresponde que el Tribunal de alzada, ingrese a analizar los aspectos de fondo, resolviendo el recurso de apelación planteado, otorgando al recurrente de apelación una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que determinan los arts. 213-I y 265 del CPC-2013; y toda vez que no lo hizo, ha vulnerado esas normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, que acarrea la nulidad de obrados.

Por lo expuesto, corresponde resolver conforme prevén los arts. 106 y 220-III. c) infine del CPC-2013 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 243 vta., incluyendo el Auto de Vista Nº 93 de 16 de mayo de 2023, de fs. 246 a 248, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso, la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, pronunciándose y resolviendo respecto de todos los aspectos reclamados en apelación.

Sin multa por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Leidy Mendoza de Peña
Demandado
Asociación Civil de Transportistas “Pampa de la Isla” Línea 63, 64 y 92
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 213-I y 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013),

Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/0505/2023Fuente oficial