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TSJ

AS/0505/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2024Penal
Proceso
Incumplimiento de deberes
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 505/2024-RA

Sucre, 08 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 11/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2024, cursante de fs. 100 a 104, Hilarión Flores Chambi impugna el Auto de Vista 71/2023 de 14 de noviembre, de fs. 94 a 96, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Uncia, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2019 de 30 de diciembre de fs. 46 vta a 48, el Tribunal de Sentencia Penal de Potosí del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia pública de salida alternativa de procedimiento abreviado, declaró a Hilarión Flores Chambi autor de la comisión del delito de Incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de reclusión de dos años, con responsabilidad civil a favor de la víctima y con costas a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Hilarión Flores Chambi, formuló recurso de apelación restringida de fs. 188 a 190 vta, que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso; con la aclaración de que el beneficio de la suspensión condicional de la pena puede ser tramitado en la vía incidental, resolución que dejada sin efecto por el Auto Supremo 147/2023 de 3 marzo, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Hilarión Flores Chambi; en consecuencia, de dejó sin efecto el Auto de Vista 38/22 de 8 de septiembre, motivando que la señalada Sala emita el Auto de Vista 71/23 de 14 de noviembre, que declaró improcedente el recurso de apelación.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que se sometió al procedimiento abreviado, por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, en su primera parte, solicitando, alternativamente a la sanción de 2 años, que se le conceda el perdón judicial, pues el delito atribuido no era de corrupción; sin embargo, el Tribunal de juicio al referirse a la gracia del perdón judicial, declaró no haber a lugar por tratarse supuestamente de un delito de corrupción, lo cual según el recurrente no era cierto y evidente. Estas observaciones de la Sentencia, según el reclamante se las puso a conocimiento del Tribunal de alzada, que al analizar su recurso resolvió que no se trata de un delito de corrupción y que en base a todos los presupuestos sería factible otorgar el beneficio del perdón judicial; pero, por la inexistencia de un documento que acredite que es el primer delito por el que está siendo juzgado no es factible de corregir el yerro y conceder el beneficio solicitado. Por lo que el recurrente denuncia la incorrecta aplicación del art. 413 del CPP por parte del Tribunal de apelación lesionando su garantía del debido proceso. Cita las Sentencias Constitucionales 332/2011-R de 1 de abril, los Autos Supremos 32/2012 de 23 de marzo, 46/2012-RRC de 23 de marzo, 863/2019-RRC de 1 de octubre y la SC 0132/2017-S2 de 20 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Uncia
Demandado
Hilarión Flores Chambi
Proceso
Incumplimiento de deberes
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2024AS/0505/2024-RAFuente oficial