Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 506 Sucre, 3 de octubre de 2009
DISTRITO: Oruro
PARTES: Gregoria Apaza Miranda c/ Nancy Natividad Flores Mayorga
Injuria (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 3 de octubre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Nancy Natividad Flores Mayorga (fojas 80 a 82) impugnando el Auto de Vista número 17 de 4 de mayo de 2007 (fojas 66 a 67 vuelta) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso penal seguido por Gregoria Apaza Miranda contra la recurrente, por el delito de injuria previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, los antecedentes, el Auto Supremo número 581 de 10 de noviembre de 2007 por el cual se admitió el recurso de casación, y:
CONSIDERANDO: Que, la Juez de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad de Oruro, declaró a la imputada Nancy Natividad Flores Mayorga autora del delito de injuria previsto por el artículo 287 primera parte del Código Penal, imponiéndole la sanción de prestación de trabajo de dos meses y multa de 50 días a razón de bolivianos dos por día, pago de costas y resarcimiento civil averiguables en ejecución de sentencia. Resolución apelada por la imputada, en cuyo mérito la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista número 17 de 4 de mayo de 2007, por el cual declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia impugnada. Contra ese Auto de Vista, la imputada recurrió de casación, recurso admitido mediante Auto Supremo número 581 de 10 de noviembre de 2007 (fojas 94 a 95).
CONSIDERANDO: Que, la recurrente Nancy Natividad Flores Mayorga señaló que la sentencia se basó en la prueba documental codificada QD-1, QD-2, QD-3, introducida a juicio por su lectura en contravención a lo dispuesto por el artículo 375 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, aspecto que impugnó en apelación restringida como defecto de la sentencia previsto por el artículo 370 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal, motivo que fue rechazado por el Tribunal de apelación en razón a que la norma prevista por el artículo 375 se refiere a la acusación particular y no a la valoración de la prueba. Por otro lado, indicó que impugnó la valoración de la prueba testifical porque la misma no denota la existencia de intencionalidad o dolo. Señaló que el Auto de Vista recurrido es contrario al Auto de Vista de 31 de agosto de 2002 pronunciado por la Corte Superior de Cochabamba, que declaró procedente el recurso de apelación restringida que resolvió y absolvió a los imputados recurrentes por los delitos de difamación e injuria. Por las razones expuestas solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, respecto a la ilegal incorporación de la prueba documental codificada QD-1, QD-2, QD-3, introducida por su lectura, el Juez de Sentencia basado en el principio de inmediación de la prueba, admitió esas pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas por su lectura en aplicación de lo dispuesto por el artículo 333 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, razón por la que no es evidente que la sentencia adolezca del vicio invocado, en todo caso, corresponde precisar que, esa prueba no resultó determinante para la decisión del Juez de Sentencia, quien generó convicción respecto a la responsabilidad de la imputada sobre la base de la prueba testifical.
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