Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 506/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012.
Expediente: CH-43-12-S
Partes: Eduardo Martínez Saavedra c/ Eufemia Martínez Saavedra y otros en representación de Claudina Martínez Saavedra.
Proceso: Usucapión
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 725 a 727de obrados, interpuesto por Eduardo Martínez Saavedra, contra el Auto de Vista Nº SCI-218/2012 de fecha 12 de septiembre de 2012, cursante de fs. 716 a 718 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de usucapión seguido por el recurrente en contra de Eufemia, Eusebia, Demetria, Martha, Antonio y Eloy y Claudina todos Martínez Saavedra, así como a Brigitte y María Cleofé Muruchi Martínez en representación de Claudina Martínez Saavedra, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, mediante memorial de fecha 22 de febrero de 2010, cursante a fs. 11 y 12 y vta. de obrados, subsanada a fs. 22 y 22 vlta, Eduardo Martínez Saavedra, incoa demanda de usucapión decenal o extraordinaria, en contra de Eufemia, Eusebia, Demetria, Martha, Antonio y Eloy todos Martínez Saavedra, así como a Brigitte y María Cleofé Muruchi Martínez en representación de Claudina Martínez Saavedra respecto de la fracción de inmueble de 183.67 ms.2 sito en la Zona Noria Alta, Barrio Ex Combatientes, entre calle Manuel Molina, Esq. Capitán Manchego, refiriendo que desde hace 19 años , viene ocupando el inmueble cuyo propietario es su padre Valentín Martínez Morales y su señora Madre Demócrita Saavedra Vardona, ambos fallecidos, fracción que comprende: 3 habitaciones, una tienda, una trastienda, una salita, cocina, un baño, un corral y un terrenito. Que, desde que él era estudiante, ha realizado mejoras en las habitaciones, hacia la calle y también en la cocina y el baño, donde ha hecho el cambio de puerta, que además, allí tiene instalado su bufete en una de las habitaciones, que la posesión por estos más de diecinueve años, es continuada, pacífica y pública. Citados los y las demandadas con memorial de demanda de fs. 11 y 12 de obrados, se apersonan al proceso en forma individual oponiendo excepción previa de falta de acción y derecho, a su vez que contestan a la demanda negando la misma en todos sus extremos, señalando de manera coincidente que no son ciertas las afirmaciones del demandante ya que las mejoras y otros arreglos que se hicieron en la casa fue entre todos y que tampoco es evidente que estuviera en posesión de todos los ambientes que señala en la demanda, toda vez que si vivió allí por todos estos años es en la misma condición que todos ellos, como hijos y cada uno en la parte que les corresponde, que los dueños de ese inmueble son sus señores padres Valentín Martínez Morales y Demócrita Saavedra Cardona, ya fallecidos.
Eufemia Martínez Saavedra, a tiempo de contestar negativamente en todos sus extremos y excepcionar, también reconviene por pago de alquileres.
Sustanciado el proceso, en el Juzgado de Partido Cuarto Civil comercial de la Capital, el Juez Aquo dicta la Sentencia Nº 22/2012, declarando improbadas, tanto la demanda principal de usucapión de fs. 11 y 12, subsanada a fs. 22, así como la demanda reconvencional de pago de alquileres de fs. 36 y 37 y PROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, opuestas a fs. 30 y 30 vlta.; 36 y 37, 38 y 39 y la de fs. 243 a 247 y 247 vlta. Sin costas por ser proceso doble.
Notificadas las partes, el demandante, deduce recurso de apelación de fondo y en la forma mediante memorial de fs. 656 a 659 vlta., asimismo, Antonio Martínez Saavedra, apela sólo con relación a las costas. (fs. 651 a 652 de obrados), remitido el proceso, se radica la causa en la Sala Civil Primera, se resuelve la misma mediante Auto de Vista Nº SCI-218/2012 de fecha 12 de septiembre de 2012, ANULANDO OBRADOS hasta la admisión de la demanda de conformidad al art. 237 parágrafo I, Inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que el juzgador dé aplicación al art. 327 num. 4 del Código de Procedimiento Civil. Notificadas las partes con el Auto de Vista Nº SCI-218/2012, Eduardo Martínez Saavedra interpone recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la resolución emitida por el Tribunal de Alzada, mismo que pasamos a analizar.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Señala el recurrente, que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del injusto Auto de Vista de fs. 716 a 718 vlta. en el cual, según refiere, se han vulnerado leyes sustantivas y adjetivas, aduciendo los extremos siguientes:
1 y 2.- Que la fundamentación que hace el Juez Aquo hace en el Considerando II en su renglón 7, no tiene sustento lógico ni jurídico, pues el hecho de que tenga que demandarse a una persona fallecida, no tiene asidero legal, más aún, cuando se ha demostrado su fallecimiento.
Que, no existe normativa Civil, sustantiva ni adjetiva que señale que se tiene que demandar a una persona fallecida, que a su entender, precisamente porque ha fallecido, sea o no el titular de algún bien no es necesario, en virtud de que se ha demandado a sus descendientes, en este caso, señala, a los descendientes de su padre Valentín Martínez Morales que son precisamente todos los demandados: Eufemia, Eusebia, Demetria, Martha y Antonio Martínez Saavedra y a sus sobrinas Brigitte y María Clerofé Muruchi Martínez, hijas de su hermana Claudina Eladia Martínez Saavedra premuerta, que por esta razón, no se ha dejado en indefensión a su señor padre, ni a sus descendientes.
3.- Que, es asimismo falso que se haya quebrantado lo dispuesto por los arts. 327 inc. 4) y 334 del Código de Procedimiento Civil, que al contrario han sido cumplidos a cabalidad y de eso deriva la admisión de la demanda por el Juez Aquo.
4.- Que erróneamente señala el Tribunal que no se ha acreditado el fallecimiento de su padre Valentín Martínez Morales, falso argumento, toda vez que queda desvirtuado con la prueba documental de cargo de fs. 8, 9 y 10 y con la prueba de descargo de fs. 204 a 225, 209, 210 y 216, prueba presentada en calidad de reconstituido y que hace plena prueba conforme a los arts. 1287, 1289 parágrafos I, II y III, 1296 parágrafos I y II y 1523, 1524 y 1534 parágrafo I del Código Civil desconociéndose de manera errónea los documentos de fs. 8 y 9 y 10, vulnerando los artículos señalados.
Así como la confesión judicial que se produce en el proceso a través de la confesión judicial espontánea realizada por Brigitte y María Cleofé Muruchi Martínez, cuando dicen que "es cierto y evidente que nuestro tío vive en la tienda que da hacia la calle Manuel Molina Nª 973 con más su cocina que está en el patio y lo hace desde en vida de nuestros abuelos".
5.- ´Señala asimismo en otro numeral, que la fundamentación en el Auto de Vista es falsa y errónea, conculca, viola los artículos 237-4), 334, 50 con relación al art. 50 del Código de Procedimiento Civil. Que tanto el juez de instancia como el Tribunal Ad quem hacen errónea e indebida aplicación de los artículos 190, 326 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes según refiere por lo confuso del texto, están debidamente individualizadas como ser demandante, demandados y el Juez que tramita la causa.
Que, asimismo infringen el art. 237 inc. 4) del Adjetivo Civil pues no debería haberse anulado, sino que deliberando en el fondo, pronunciándose sobre los puntos apelados, debía declarar Probada la demanda de usucapión. Pide que se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, en aplicación del art. 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil revoque la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, con la que el Tribunal Supremo comparte criterio, señala que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambas formas a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo o errores en la resolución de fondo del litigio, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el litigio, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores in procedendo, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y en la de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes. El de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, casando el Auto de Vista y resolviendo lo que corresponda en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
Habiendo realizado un esbozo conceptual de lo que es el recurso de casación, sus clases y las formas de resolución y requisitos de procedencia, pasaremos a considerar el caso de Autos.
Que en el caso presente, el recurrente, por memorial de fs. 725 a 727 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, en contra del Auto de Vista Nº SCI-218/2012.
Como se tiene, por lo dispuesto por el Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación, a diferencia de otros recursos, debe imperativamente cumplir con los requisitos que el pre citado artículo señala, cuyo cumplimiento devendrá en la procedencia o improcedencia del mismo, conforme se tiene establecido por la misma Ley. En el caso de Autos, si bien el recurrente anuncia la interposición de casación en la forma y en el fondo, de la lectura del recurso se advierte que el recurrente no hace precisión ni diferencia específica entre uno y otro, resultando el mismo oscuro y contradictorio, toda vez que los agravios inferidos por el Tribunal Ad quem, no están identificados con la precisión que corresponda.
Sin embargo y rescatando los agravios manifestados por el recurrente, dentro del recurso de casación en el fondo, corresponde a este Tribunal señalar que el recurrente, en el caso de Autos, acusa al Tribunal de alzada respecto de la vulneración y violación de normas tanto sustantivas como adjetivas en la tramitación del proceso, que según manifiesta el recurrente, habría realizado inadecuada y errónea interpretación y valoración tanto de las pruebas literales aportadas por las partes, así como aquellas que se produjeron durante la tramitación del proceso mediante confesión judicial espontánea, por las manifestaciones realizadas por los demandados, las mismas que no han sido advertidas y consideradas por el juez A quo, así como tampoco por el Tribunal de alzada y que tienen el valor legal que les otorgan los artículos 1287, 1289 parágrafos I,II y III, 1296 parágrafos I, II y 1523, 1524 y 1543 parágrafo I del Código Sustantivo,
Indica que la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada no corresponde porque considera que las partes procesales están debidamente constituidas por su persona en calidad de demandante, los demandados y el Juez que tramita la causa, errónea aseveración toda vez que conforme se tiene de la fundamentación del fallo del Tribunal de instancia, la demanda debiera haber estado dirigida contra el titular del inmueble que en el caso de autos, es el padre del demandante y sus herederos.
Al respecto, llama la atención a este Tribunal que el Ad quem disponga que la persona a quien debe demandarse es el titular del inmueble, aun cuando se conoce que el mismo está fallecido, bajo el argumento de que sus herederos, en tanto no tengan debidamente inscrito su derecho sucesorio en Derechos Reales, su derecho es solo espectaticio, cuando de la revisión de obrados se tiene que a fs. 8, 9 y 54 de obrados, cursa prueba que demuestra que Valentín Martínez Morales falleció el 7 de octubre de 1993 a hrs. 1:25, por lo tanto no corresponde demandar a una persona muerta, sino a los herederos de esta. En el caso sub lite, se tiene que la demanda de usucapión incoada por el demandante, esta como corresponde, dirigida en contra de los herederos de Valentín Martínez Morales, los mismos que se encuentran debidamente identificados y que han sido parte integrante de la litis.
En ese entendido y siendo que la pretensión del recurrente, con la interposición del recurso de casación, está dirigida a la impugnación de la resolución anulatoria dictada por el Tribunal de Alzada y siendo que es deber de este tribunal advertir y reparar los errores con los que se hubiera tramitado la causa en las instancias inferiores, considera que la pretensión del Tribunal de alzada de que se demande a una persona muerta por el solo hecho de que esta, es titular del inmueble que se pretende usucapir, no solo resulta incoherente sino hasta improponible, toda vez que los herederos de Valentín Martínez Morales están todos debidamente identificados y son parte del proceso, estando correctamente dirigida la demanda en contra de los herederos de Valentín Martínez Morales, toda vez que la sucesión hereditaria, conforme al art. 1000 del Código Civil, se ha aperturado al momento del fallecimiento de sus causantes y conforme lo previsto en el art. 1025 parágrafo III del Código Civil, los hermanos Eufemia, Eusebia, Demetria, Martha, Antonio y Eloy Saavedra y Brigitte y María Cleofé Muruchi Martínez, hijas de su hermana Claudina Eladia Martínez Saavedra, al realizar actos referidos a la sucesión de su causante, que no tendrían derecho a realizarlos si no en su calidad de herederos, aceptaron tácitamente la herencia y en mérito a ello en su condición de herederos, precisamente, al ser demandados reclaman y ejercitan su derecho sucesorio, de lo que se concluye que a la litis han sido integrados válidamente los herederos de Valentín Martínez Morales o Valentín Morales Martínez, resultando por ello intrascendente la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada, en sentido de que la demanda se dirija en contra de los herederos del nombrado fallecido, pues como se señaló anteriormente, las personas que fueron demandadas en la presente causa lo fueron en esa condición; es decir, como herederos del de cujus.
Respecto al recurso de casación en el fondo y de la revisión del Auto de Vista Nº SCI-218/2012 que se impugna, advertimos que el mismo contiene una resolución ANULATORIA, aspecto que no ha tomado en cuenta el recurrente, a tiempo de interponer recurso de casación en el fondo, resultando por ello improcedente dicha impugnación, toda vez que como se tiene sentada la jurisprudencia uniforme y reiterada de este Tribunal, contra una resolución de alzada anulatoria de obrados no procede el recurso de casación en el fondo sino en la forma; en cuyo mérito este Tribunal asumirá competencia, sólo para revisar la legalidad o no de los motivos que dieron lugar a la nulidad de obrados, ya que al no haber ingresado el Tribunal de alzada en análisis de fondo, ni emitido criterio alguno respecto del asunto del litigio, no se apertura la competencia para que este Tribunal ingrese a conocer el fondo del recurso, de lo que se infiere que el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Eduardo Martínez Saavedra, no es procedente.
Por lo antes mencionado y evidenciada como está la omisión en la que ha incurrido el Tribunal de Alzada, corresponde a este tribunal fallar conforme prevé el art. 271 inc.3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el art. 42 inc. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo estipulado en el art. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta el Auto de Vista N° SCI-218/2012 de fs. 716 a 718 vlta. Inclusive, ordenando que el Tribunal de apelación resuelva el recurso en el fondo, sin espera de turno y previo sorteo.
Siendo excusable el error no se impone multa.
En aplicación del art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán