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TSJ

AS/0506/2013

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 506/2013

Sucre: 01 de octubre 2013

Expediente: T – 20 – 13 - S

Partes: Elba Mullucundo Cadena. c/ Nahir Mary Rojas Flores de Narvaez y otra.

Proceso: Usucapión

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 599 a 604, interpuesto por Elba Mullucundo Cadena contra el Auto de Vista Nº 50/2013 de 29 de mayo 2013, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión seguido por la recurrente en contra de Nahir Mary Rojas Flores de Narvaez, la concesión de fs. 646, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza de Partido Tercero en lo Civil, dicta la Sentencia Nº 59/2012 de 30 de noviembre 2012 cursante de fs. 490 a 497 vlta., declarando sin lugar a la demanda de usucapión decenal interpuesta por Elba Mullucundo Cadena y con lugar la demanda de reivindicación planteada por Nahir Mary Rojas Flores de Narvaez, disponiendo la entrega del inmueble a la propietaria en el plazo de 30 días, sin costas por el juicio doble.

Resolución de fondo que es recurrida de apelación y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 50/2013, que confirma la Sentencia apelada, contra dicha Resolución de Vista, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

EN LA FORMA.-

1.- Pérdida de competencia del Tribunal.

Conforme al art. 254 inc. 6) del Código de Procedimiento Civil, acusa violación del art. 204.III del Adjetivo Civil, señalando que el Tribunal de apelación tuviera 30 días para dictar el Auto de Vista, y en Autos señala que a fs. 585 vlta., señala que fue sorteado el 26 de abril de 2013 al Vocal María Cristina Diaz y el Auto de Vista recurrido es emitido el 29 de mayo de 2013, por lo que señala que el Auto de Vista ha sido dictado fuera de los 30 días, consiguientemente el Tribunal de alzada hubiera perdido su competencia, cayendo en la sanción prevista en el art. 208, 209 y 254 inc. 6) del Código de Procedimiento Civil, ya que el hecho de convocar a otro Vocal no suspende el plazo de los 30 días, tampoco lo amplia.

2.- Falta de proyecto del Vocal relator y del otro Vocal que conforme la Sala Civil Primera, conforme al art. 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil, asimismo de la revisión del expediente se tiene que no consta el proyecto de la vocal María Cristina Diaz, tampoco el proyecto de Adolfo Nilo Velasco, pues para la convocatoria de otro vocal, por razón de disidencia, necesariamente se debe presentar el proyecto del vocal relator y estos proyectos tengan que estar en el expediente, por lo que considera ese trámite esencial, que resulta ser otra causal de casación, pues en el Auto de Vista recurrido no consta el proyecto de la Vocal relatora, que tendría que estar en forma independiente de ambos proyectos.

3.- Arguye infracción del art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, por fallos ultra petitas, en la que acusa vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, sancionada con penal de nulidad prevista en el art. 90 del mismo cuerpo legal, en la demanda reconvencional se está pidiendo reivindicar la superficie de 115,71 mts2., y en la Sentencia no se indica la superficie a reivindicar, tampoco los límites y colindancias, ya que el informe pericial de fs. 312, la demandante sería dueña de 72,027 mts2., y no de la superficie de 115,71 mts2., razón por la cual los recurrentes no están cumpliendo con el objeto de la reconvención, y realiza una operación aritmética sobre la superficie consignada en la Escritura Pública de fs. 48 a 53 que coincide con el trabajo pericial de fs. 312, razón por la que concluye que se está otorgando más de lo pedido, ya que la Sentencia y Auto de Vista no señalan la superficie a ser restituida, y ambas resoluciones son contrarias al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, pues la Sentencia debía precisar la restitución e indicar los límites, colindancias.

4.- Acusa aplicación indebida del art. 90 del Código Civil, deduciendo que la demandada, en ningún momento asumió defensa en base a la norma de tolerancia, y aplicando la norma sustantiva indebidamente por lo tanto aplicando lo que no sea ha pedido.

EN EL FONDO.-

1.- Acusa violación e interpretación errónea del art. 90 del Código Civil en el Auto de Vista, al efecto considera que el ato de tolerancia sería un mes dos meses o hasta un año, pero se cuestionado donde se hubiera visto un acto de tolerancia de 27 años, y el Auto de Vista que confirma la Sentencia atenta contra el art. 90 del Código Civil, al efecto señala que un acto de tolerancia es temporal, no indefinido y si pasan los años no es tolerancia, es decir al pasar en forma libre, pública, pacífica ininterrumpida se ingresa al contenido del art. 138 del Código Civil, dejándose de lado la supuesta tolerancia.

2.- Acusa violación del art. 138, 1286 del Código Civil y 476 del Procedimiento Civil y trascribe el art. 138 del sustantivo de la materia, para señalar que conforme a la prueba testifical de cargo se ha demostrado que se encuentra en posesión por más de diez años, arguye que “la posesión ha sido interrumpida”, sin molestias de ninguna clase como ha sido reconocida, pero los vocales califican esa posesión de temporal, por eso al desconocer la posesión pública, pacifica, ininterrumpida, continuada por más de los diez años se está violando el art. 138 del Código Civil.

También reconocen la prueba de cargo de fs. 432, 433, 434, 436, 437, 438, 439, que son declaraciones testificales, uniformes, contestes en tiempos, lugares y hechos sobre la posesión en forma pacífica, pública, continuada e ininterrumpida, que declaran sobre los actos de dominio, los trabajos y mejoras realizadas en dicho inmueble, asimismo se ha declarado el abandono de más de 27 años por parte de la propietaria, pero no se quiere dar el valor legal al art. 476 con relación al art. 1286 del Código Civil; la ley impone a valorar la prueba conforme a la sana critica legal y no la sana critica personal, por lo que considera al A quo y Ad quem como infractores de las normas que se están señalando, como violadas y conculcadas, y refiere que se debía valorar la prueba en su conjunto, y no dar un criterio subjetivo y personal.

Arguye que esa falta de apreciación legal está llevando a atropellar, dañar sus derechos constitucionales, porque niegan su pretensión, reitera que está en posesión de diez años, que nunca hizo abandono de esa su posesión, está demostrado el abandono de su contraparte y finalmente se ha probado que Oscar Raúl Ortiz, nunca ha vivido ni ha tenido la calidad de usufructo de ese su inmueble.

3.- Acusa violación del art. 1453 y 1454 del Código Civil, señalando que el reconvencionista nunca ha estado en posesión del inmueble, al contrario el mismo se encontraba abandonado, por lo que considera que se ha aplicado en forma indebida el art. 1453 del Código Civil, pues al existir un proceso de usucapión no es viable la reivindicación, así los determina la mencionada norma, y al acreditarse los requisitos de forma y fondo del art. 138 del Código Civil, no se puede aplicar el art. 1453 del mismo cuerpo legal, por ello se ha aplicado indebidamente el art. 1453 del Código Civil y violado el art. 1454 del mismo sustantivo de la materia.

Señala que la carta notariada se entregó a una hermana de Raúl Ortiz Delgado (fs. 58) y no a la recurrente, por ello el fundamento del Auto de Vista cae por su propio peso, por ello señala no haber fundamentos jurídicos para otorgar una reivindicación, porque está operada la usucapión decenal en su favor, señala que los fundamentos del Auto de Vista fueron débiles, y están rebatidos y destruidos con argumentos expresos, precisos y positivos que han sido demostrados.

Por lo expuesto solicita que en base al recurso de casación en la forma, se anule el Auto de Vista, o, se case la Resolución recurrida y deliberando en el fondo se sirva declarar probada la demanda de usucapión decenal en su favor e improbada la reconvención.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

EN LA FORMA.-

1.- En cuanto a la pérdida de competencia el Tribunal, conforme a la acusación descrita en el art. 254 inc. 6) y 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que con la vigencia de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, la prosecución de los procesos tiene una orientación distinta a las contenidas en el antiguo sistema, que respondía a uno de carácter formalista.

Así diremos que el Tribunal Constitucional al interpretar la Constitución Política del Estado ha señalado en la Sentencia Constitucional 0010/2010-R, de 6 de abril de 2010 lo siguiente: “Por otra parte, debe señalarse que es la propia Constitución la que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material. El primero de ellos (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material. El segundo, (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos…”.

También corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en el art. 115 señala lo siguiente: “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, este derecho que tienen los litigantes se encuentra relacionado con los principios de celeridad, eficiencia y eficacia.

Por otra parte la Ley Nº 025 del Órgano Judicial ha introducido los principios contenidos en el art. 30 al describir los principios que rigen la administración de justicia, se ha señalado los mismos tienen el siguiente contenido:

“7. EFICACIA.- Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia.

8. EFICIENCIA. Comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal”

Este catálogo de normas refieren a que se deban remover los obstáculos de carácter formal, entendiendo que el excesivo formalismo en los procesos quedaría descartada, bajo ese principio es que la propia Ley Nº 025 del Órgano Judicial en el art. 16 ha dispuesto lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley” esta norma por una parte describe con claridad de no retrotraer el procedimiento, con la excepción de que si la irregularidad o vicio procesal se hubiera reclamado en forma oportuna y que de paso vulnere el derecho a la defensa conforme a ley.

En la especie de acuerdo a la acusación sostenida se tiene que el proceso es sorteado en fecha del 26 de abril de 2013, al efecto tomando en cuenta el feriado nacional del 1 de mayo la vocal relatora Dra. María Cristina Diaz, presenta su proyecto ante el vocal de su Sala Civil Primera, en fecha del 27 de mayo, esto es dentro del plazo que señala el art. 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de ello ante la disidencia formulada por el vocal, Dr. Nilo Velasco, se convoca al vocal de Sala Civil Segunda, Dr. Adolfo Irahola, quien a la brevedad posible emite su opinión asentada en el fallo, ahora la recurrente señala que dicho Auto de Vista hubiera sido emitido fuera del plazo previsto en el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil, si consideraba que desde la fecha del sorteo ya había vencido el plazo para la emisión del Auto de Vista, debía acusar la pérdida de competencia al vencimiento del plazo, pues el momento oportuno para reclamar dicha pérdida de competencia es en ese momento cuando en criterio del recurrente el plazo ya hubiera vencido y no esperar a la emisión del Auto de Vista, para ver si el mismo le fuera o no favorable y de esta manera impugnar el fallo acusando la pérdida de competencia, razón por la cual es que no se ha dado cumplimiento al primer presupuesto contenido en el art. 16 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, en sentido de haber reclamado esa pérdida de competencia para la emisión del Auto de Vista.

Por otra parte de acuerdo al contenido del recurso de casación en la forma sobre este punto, la recurrente, tampoco ha precisado de qué forma se hubiera violado su derecho a la defensa, que no ha sido fundamentado ni sustentado en la exposición de su recurso de casación, por lo que tampoco hubiera dado cumplimiento al segundo presupuesto contenido en el art. 16 de la Ley Nº 025, razón por la cual no se advierte que el Ad quem hubiera vulnerado norma alguna, pese de la emisión del Auto de Vista que ha sido dictado conforme al voto del Vocal convocado a integrar la Sala en fecha del 29 de mayo, solo constituye retardación de justicia conforme al art. 205 del Código de procedimiento Civil, sin embargo bajo la concepción contenida en el art. 16 parágrafo I de la Ley Nº 025, conforme a lo esbozado no se advierte haberse infringido derechos de la recurrente.

2.- Falta de proyecto del vocal relator y del otro vocal que conforme la Sala Civil Primera, y según al art. 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que de acuerdo al art. 280 del Código Adjetivo civil, que señala: “(Votos disidentes).- Se harán constar en la resolución los votos de los ministros, vocales o conjueces disidentes pero sin hacer mención sustancial de dichos votos. Sin embargo, los disidentes podrán pedir que su voto sea transcrito en el libro respectivo, no estando prohibida su publicación”, la norma señala que el voto disidente debe constar en la resolución, sin referirse al aspecto sustancial o motivación de su disidencia, cuyo fundamento -dice- la norma debe ser transcrita en el libro respectivo, ahora de la revisión del Auto de Vista Nº 50/2013 de 29 de mayo 2013, en su parte final se evidencia que el vocal disidente fuera Dr. Adolfo Nilo Velasco, y que el convocado, Dr. Adolfo Irahola, manifestaría su conformidad con el proyecto de la vocal relatora, Dra. María Cristina Diaz, consiguientemente se deduce que el proyecto del disidente no tiene que estar trascrito o constar en el Auto de Vista, basta las constancias de su disidencia, conforme manda el art. 280 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente no se advierte infringido norma procesal como señala la recurrente.

3.- Arguye infracción del art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, por fallos ultra petitas, en la que acusa vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, sancionada con pena de nulidad prevista en el art. 90 del mismo cuerpo legal, en la que se acusa que se hubiera otorgado reivindicar una superficie mayor a la solicitada por la demandante respecto a la superficie a ser restituida, este argumento ya ha sido respondido por el Auto de Vista en el considerando III numeral 1, consiguientemente sobre esa base, se tiene que no resulta ser evidente que la reconvencionista hubiera señalado que su propiedad tenga la superficie de 70, 027 mts.2, y de la cual pida la reivindicación, sino que la misma en memorial de demanda reconvencional de fs. 67 a 70 ha señalado que su propiedad tiene una superficie de 115,71 mts2, propiedad que estuviera acreditada por la matricula del folio real Nº 6.01.1.01.0001053, que se ha constatado por la documentación de fs. 56 a 57, que tiene toda la fe probatoria que le asigna el art. 1289 y 1333 del Código Civil, en base a la cual se otorgó la reivindicación del inmueble, razón por la cual no se puede acusar que se hubiera otorgado más de lo pedido, por ello dicha acusación resulta ser una falacia.

4.- En lo relativo a la aplicación indebida del art. 90 del Código Civil, es un aspecto relativo al fondo de la controversia, consiguientemente la misma corresponde ser impugnada dentro de un recurso de casación en el fondo en la cual tendrá que debatirse que su aplicación fue o no la correcta, y no efectuarla dentro de las acusaciones contenidas en el recurso de casación en la forma cuya petición es la de buscar una anulación procesal, consiguientemente la misma no merece mayor respuesta por su manifiesta impertinencia para ver la forma procesal.

EN EL FONDO.-

1.- Acusa violación e interpretación errónea del art. 90 del Código Civil en el Auto de Vista, al efecto considera que el acto de tolerancia sería temporal (no indefinido) de un mes dos meses o hasta un año, pero se cuestiona dónde se hubiera visto un acto de tolerancia de 27 años y si pasan los años no es tolerancia, es decir al pasar en forma libre, pública, pacífica ininterrumpida, sobre el particular diremos que el articulo acusado tiene la siguiente redacción: “(Actos de tolerancia) Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, ahora de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, por tolerancia se entiende como la acción de tolerar, por este último término como “permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente”, consiguientemente los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituir posesión propiamente dicha, pues ni el Código Civil ni el diccionario vulgar señalan que la tolerancia tenga cierto límite o un determinado lapso de tiempo; consiguientemente la recurrente pretende interpretar que la tolerancia tiene una margen de tiempo de hasta un año, y que a partir de ello dicha tenencia se constituiría en posesión, la norma aludida ni la doctrina señalan el margen de tiempo para un acto de tolerancia, pues puede darse el caso que el tolerante haya otorgado dicha permisión por toda su vida, y desde luego esa condición ese ánimo entre el tolerante y tolerado no habría cambiado y subjetivamente no implicaría una transformación de un acto de tolerancia en posesión, cuyo elemento subjetivo es el animus, de que el tenedor tenga el comportamiento de un propietario; tomando el margen de la acusación venida en casación en la presente causa, en la que se ha limitado a señalar que el acto de tolerancia tuviera cierto margen de tiempo, el mismo como se expuso precedentemente no resulta ser evidente.

2.- Acusa violación del art. 138, 1286 del Código Civil y 476 del Procedimiento Civil y que en base a la prueba testifical hubiera demostrado posesión por más de diez años, al efecto corresponde señalar que el art. 87 del Código Civil señala lo siguiente: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, consiguientemente de ese concepto evocan dos elementos constitutivos: 1) el corpus possessionis, actos materiales, uso, transformación de la cosa y 2) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta, como si se tratara de legítimo propietario, el segundo catalogado por algunos como el elemento subjetivo de la posesión, que para entenderla no debe ser confundida con la detentación o los actos de tolerancia, pues del memorial que subsana parcialmente la demanda de fs. 13, por versión de la propia recurrente, en respuesta a los puntos observados por el A quo, señala lo siguiente: “Al punto 3.- Mi persona ingreso al inmueble mucho antes para la compañía de la señora OTILIA SANCHEZ DELGADO, quien tenía una enfermedad, y posteriormente viajo delicada a la Salta, rep. Argentina y después falleció y mi persona siguió viviendo en el inmueble objeto de usucapión, atendiendo también al señor Oscar Raul Ortiz hasta sus últimos días, y mi persona continué hasta ahora en el mismo inmueble…”, de acuerdo a ese texto y al antecedente de que la recurrente cuenta con una relación de parentesco con Oscar Raul Ortiz y Otilia Delgado Sanchez, por su relación de matrimonio de la misma con Raul Oscar Ortiz Delgado, es que la A quo, ha sostenido que el ingreso de la demandante al inmueble ha sido por un acto de tolerancia, aspecto que no le otorga a la demandante haber poseído el inmueble en los términos del art. 87 parágrafo I del Código Civil, pues no cuenta con el animus, elemento esencial y componente para determinar la existencia de posesión conforme a la norma descrita precedentemente, consiguientemente se dirá que la prueba testifical de cargo de fs. 432, 433, 434, 436, 437, 438, 439, que fueran declaraciones que pese a su uniformidad, contestes en tiempos, lugares y hechos, solo pueden probar el elemento del corpus de la posesión, la demandante si bien estuvo en aprehensión material de una tienda o algunos ambientes, con ello la misma solo probó el elemento del corpus, y no así del animus, como ha sido descrito por los de instancia, pues el ingreso y permanencia de la demandante en el inmueble fue considerado por los de instancia como “actos de tolerancia” conclusión a la que arribaron en base a la valoración de la prueba en forma conjunta; por otra parte si la recurrente consideraba que en la causa no concurría los “actos de tolerancia”, también debía de impugnar dichos medios de prueba que han fundado dichos actos, que pese a su solvencia, la recurrente se ha limitado a impugnar si el acto de tolerancia tenía cierto margen de tiempo, aspecto que ya ha sido absuelto en el punto anterior, consiguientemente no se evidencia haberse violado los arts. 138 del Código Civil, menos el art. 1286 del sustantivo de la materia y 476 de su procedimiento, que pese a su deficiencia recursiva, debían ser impugnados mediante error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.

Por otra parte, la recurrente manifiesta que se hubiera probado que Oscar Raúl Ortiz nunca hubiera vivido en el inmueble o que nunca hubiera tenido la calidad de usufructuario, debía de acusarlo impugnando el art. 90 del Código Civil, referido a los actos de tolerancia y la prueba que funde esa acusación, ahora si los de instancia hubieran deducido ese extremo sin prueba o que se haya demostrado tal aspecto con medios de prueba debía de impugnarlos mediante error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba en que hubieran incurrido los de instancia de acuerdo a la técnica recursiva, y no deducirlo en forma doméstica.

3.- En cuanto a la aplicación indebida del art. 1453, por cuanto la demandada no hubiera estado en posesión del inmueble y que al accionar el proceso de usucapión no fuera viable la reivindicación y al aceptarlo se ha aplicado en forma indebida el art. 1453 y violado el art. 1454 del Código Civil.

3.1.- Sobre la falta de posesión o la pérdida de posesión del propietario que solicita la reivindicación de su derecho de propiedad, corresponde señalar que la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha pronunciado el Auto Supremo Nº 135/2001 de 29 de junio de 2001) en la que señaló lo siguiente: "...la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", es distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el artículo 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere, que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. En consecuencia, la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario, se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión…”

También se tiene el Auto Supremo Nº 150 de 22 de abril de 2002, ha señalado lo siguiente: “La acción reivindicatoria (actio vinditio rei) no solo supone la desposesión material del bien inmueble, sino la existencia del derecho de propiedad o dominio cuando es el propietario el que acciona. El dominio confiere al titular la posesión civil o jus possidendi como la natural o corporal o jus possesionem, pudiendo o no ejercer esta última como cuando está en poder de un precarista como ocurre con un inquilino o un anticresista. Estos poseen por sí pero no para sí sino para el titular, en cuya virtud, el precarista no puede usucapir en ningún tiempo. El art. 1453 del Cód. Civ., consulta esta doctrina, máxime cuando el titular del dominio está privado de algún modo de la posesión corporal y el bien está poseído por otro. Defiende esta acción real la posesión como el dominio o derecho de propiedad, a diferencia de las acciones netamente posesorias o interdictas… ” criterio que ha sido adoptado por este Tribunal Supremo de Justicia, en sentido que el propietario que reclama la reivindicación de una cosa, no requiere haber estado en posesión anterior de la misma o que haya sufrido una desposesión o eyección, para viabilizar la reivindicación pretendida, tan solo se requiere acreditar su título de propiedad y su ubicación.

3.2.- Por otra parte, el sustento de la improcedencia de la acción reivindicatoria porque en la presente causa se hubiera formulado una demanda principal de usucapión, argumento por la que se acusa violación del art. 1453 del Código Civil, no resulta ser evidente, ya que los argumentos e infracciones que expuso la recurrente para ser favorecida con la usucapión, conforme ha señalado precedentemente han resultado ser infundados, por lo tanto al no ser favorecida con la usucapión que pretendió sobre el inmueble objeto de la litis, es que la pretensión reconvencional ha sido demostrada en la causa, por lo que no se puede acusar la violación del art. 1454 del Código Civil.

3.3.- Por último en cuanto a la prueba de fs. 58, se debe recordar que la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de primera y segunda instancia, solo cuando se haya incurrido en error de hecho o error de derecho en cuanto a su valoración, este Tribunal podrá considerar dicha acusación, obviamente que para el mismo la acusación deberá estar, plenamente expuesta en el recurso y con la adecuada técnica recursiva, conforme al art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que se extraña en el memorial del recurso de casación en el fondo, ante la ausencia de los requisitos no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la misma.

Consecuentemente, al no evidenciar infracción alguna, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara, INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Elba Mullucundo Cadena contra el Auto de Vista Nº 50/2013 de 29 de mayo 2013, con costas.

Se regula honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito

Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto

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Datos del proceso

Demandante
Elba Mullucundo Cadena.
Demandado
Nahir Mary Rojas Flores de Narvaez y otra.
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2013AS/0506/2013Fuente oficial