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TSJ

AS/0506/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de julio de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de obligación por contrato de anticrético.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 506/2015 - L Sucre: 03 de julio 2015 Expediente: SC–69–10 - S

Partes: Gonzalo Leonardo Cabrera Arispe. c/ Raquel Patricia García Larrea.

Proceso: Cumplimiento de obligación por contrato de anticrético.

vencido.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Raquel Patricia García Larrea de fs. 122 a 125, impugnando el Auto de Vista Nº 53/2010 de fecha 25 de marzo de 2010 de fs. 118 a 119, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de obligación por contrato de anticrético vencido, seguido por Gonzalo Leonardo Cabrera Arispe contra Raquel Patricia García Larrea, la contestación de fs. 127 a 128, la concesión de fs. 129, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 102/2009 de fecha 17 de agosto de 2009 de fs. 94 a 96 y vta., declarando I. Probada la demanda de fs. 11 a 12 vta., interpuesta por Gonzalo Leonardo Cabrera contra Raquel Patricia García Larrea en lo que se refiere al “Cumplimiento de obligación por contrato de anticrético vencido y consiguiente devolución de dineros recibidos” e Improbada en lo que se refiere al “pago de daños y perjuicios”. II. En consecuencia dispone que la demandada Raquel Patricia García Larrea, en el término de tres días de ejecutoriada la presente sentencia, restituya al demandante Gonzalo Leonardo Cabrera la suma de $us. 23.000 que le fueron entregados en concepto de anticrético y sea bajo prevenciones de embargo y subasta de los bienes a que se refiere el contrato. III. En aplicación a lo determinado por el art. 198-II del Código Civil, se condena a la demandada Raquel Patricia García Larrea, al pago de las costas procesales.

Resolución de primera instancia que es apelada por la demandada por memorial de fs. 100 a 102, que mereció el Auto de Vista Nº 53/2010 de 25 de marzo de 2010, de fs. 118 a 119 por el cual confirma la Sentencia, Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida y ordenada se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:

1. Acusa la vulneración de lo establecido por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia que los Vocales que emitieron el Auto de Vista, establecen de forma por demás de sencilla sin fundamento legal lo siguiente: “en los contratos de anticrético no se opera la tácita reconducción o renovación del contrato como sucede en los contratos de arrendamiento…”, sin fundamentar esta afirmación jurídica, vulnerando de esta manera el debido proceso y el art. 190 del CPC, puesto que no es concreto y positivo en cuanto a su resolución, así como las sentencias Constitucionales Nº 752/2002-R, y Nº 1369/2001-R entre otras, las cuales transcribe.

2. Acusa la omisión de alegatos expuestos por su persona vulnerándose el derecho a la igualdad y al debido proceso.

Refiere que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta su exposición que hizo en la apelación, consistente en los siguientes argumentos: 1.- La parte contraria demanda cumplimiento de contrato de anticresis cuatro meses después de haber fenecido el plazo del mismo. 2.- El silencio de los ahora demandantes hizo que se opere la tácita reconducción. 3.- La mala fe del demandante. 4.- El ahora demandante no cumplió con la causal cuarta del contrato materia de la litis. 5.- El demandante continúa viviendo en el bien inmueble de su propiedad. 6.- Existe carencia de derecho efectivo del demandante.

3. Incumplimiento de las normas que rigen la materia.

Acusa la violación de los arts. 460 y 430 del Código Civil, puesto que el Auto de Vista confirma una Sentencia que omitió el hecho de que en el presente caso operó la tacita reconducción del contrato de anticresis, debido al silencio del ahora demandante, siendo que este hecho queda demostrado, por el tiempo (más de cuatro meses) que el Sr. Gonzalo Leonardo Cabrera Arispe esperó para plantear de manera cínica la presente demanda. Este Auto de Vista que sin fundamento legal alguno confirma la Sentencia apelada, incumple con las normas que rigen la materia, que vulnera el sistema jurídico legalmente establecido, así como sus derechos y garantías constitucionales, solicita que se ha resuelto anulando obrados hasta el vicio más antiguo, para no violentar lo establecido en el art. 790 del Código de Procedimiento Civil y “segunda parte de la Ley de Abreviación de Asistencia Familiar en el numeral I que transcribe”.

Otro aspecto que viola el Auto de Vista, es la debida “igualdad de las partes”, principio que el Juez debería asegurar su efectividad, conforme lo establece el art. 3 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 91 del mismo cuerpo legal que transcribe, normas procesales que el Juez de la causa no ha tomado en cuenta.

Refiere que los vocales al no tomar en cuenta el escrito de su recurso de apelación, atentan contra las normas sustantivas y procesales de la materia, y sobre todo atentan contra sus derechos a la defensa, a la igualdad de partes, a la seguridad jurídica y garantía del debido proceso legal y acceso pleno a la justicia previstos y consagrados en la CPE en los arts. 13, 14, 109, 115 y 119, por lo que estos actos no pueden ser considerados válidos, por lo mismo no surte efecto legal alguno. Seguidamente transcribe la jurisprudencia que respalda la interposición de su recurso de casación.

Por los antecedentes expuestos, y al amparo de las normas supra citadas que rigen la materia, en especial de los arts. 250, 253, 255-1) y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita que se declare probada el presente recurso de casación, debiendo para tal efecto anular obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Criterio

"...al no existir entre las partes acuerdo de ampliación de dicho plazo, el mismo ha fenecido el 21 de enero de 2008, de ahí que no resulta viable aplicar la tacita reconducción alegada por la parte contraria, figura legal que solo es procedente en los contratos de arrendamiento sin plazo determinado, conforme dispone el art. 710 del Código Civil. Entendimiento que ya ha sido asumido en el Auto Supremo Nº 134/2015 de 03 de marzo. En ese antecedente, la pretensión de la parte actora ha sido acogido favorablemente por los tribunales de instancia, toda vez que el contrato de anticresis, por su carácter de contrato unilateral, a su vencimiento ya ha generado todos los efectos acordados por las partes en el mismo, correspondiendo en consecuencia el cumplimiento de las obligaciones, es decir, que el deudor propietario devuelva o en su caso deposite el importe total del capital recibido y luego exigir al anticresista la devolución del inmueble con todas las obligaciones pactadas dentro de aquel contrato a través del cumplimiento del mismo, debido a que como se argumentó, la obligación principal es la deuda y la anticresis es accesorio al contrato principal, por lo mismo no se hace aplicable en el presente caso de autos el art. 460 del Código Civil, menos el art. 430 del mismo sustantivo civil, porque en el contrato de anticresis no opera la tácita reconducción, sino simplemente el derecho de retención del inmueble conforme dispone el art. 1435-II del Código Civil".

Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Leonardo Cabrera Arispe.
Demandado
Raquel Patricia García Larrea.
Proceso
Cumplimiento de obligación por contrato de anticrético.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneraciónDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Antícresis / Reconducción del acuerdo
Tribunal Supremo de Justicia3 de julio de 2015AS/0506/2015Fuente oficial