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TSJ

AS/0506/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 506/2016-RRC

Sucre, 04 de julio de 2016

Expediente : La Paz 26/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Sonia Choquehuanca Camacho

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de enero de 2016, cursante de fs. 338 a 344, Bibiana Mendoza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 70/2015 de 18 de septiembre, de fs. 293 a 297 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y Virginia Crespo Ibáñez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Sonia Choquehuanca Camacho, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia S-74/2015 de 12 de mayo (fs. 186 a 192), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sonia Choquehuanca Camacho, autora de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiéndole la pena de doce años de reclusión, más costas a favor del Estado y la querellante; asimismo, absuelta de pena y culpa por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sonia Choquehuanca Camacho (fs. 217 a 222) y la acusadora particular Bibiana Mendoza (fs. 257 a 265), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 70/2015 de 18 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 266/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ):

a) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de análisis y motivación al haber señalado de forma equivocada que otro motivo de su recurso de apelación restringida fue la falta de consideración de las atenuantes especiales y generales, señalando con total falta de fundamentación “que las mismas tienen relación con la integridad de la sentencia que por otro lado se tiene que no necesariamente una resolución debe ser ampulosa”, argumento insuficiente a decir de la hoy recurrente y que además no consideró los arts. 39 y 40 del CP, a tiempo de ratificar que el carácter torpe de la víctima sería una atenuante; por lo que, la impugnante señala que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con lo dispuesto por los Autos Supremos 110/2013 –sin fecha exacta- y 507 de 11 de octubre de 2007, que establecería que en sentencia se debe hacer mención a las atenuantes generales y especiales del CP y su incidencia en el quantum de la pena, sin realizar consideraciones abstractas, lo cual en el caso de autos no se habría cumplido pues no se tendría conocimiento de qué parámetros tomó el Tribunal de mérito para determinar la pena de doce años.

b) Arguye que el Tribunal de alzada sobre su reclamo de la vulneración de las reglas de la sana crítica en que incurrió el A quo, no ingresó al análisis del motivo apelado fundado en la falta de razonamiento lógico sobre la prueba testifical; a cuyo efecto, describe el punto 7.1 “Valoración intelectiva de la prueba, respecto a la presunta autoría del delito denunciado” y 8, destinado al análisis intelectivo de la comisión del delito denunciado, incumpliendo con su deber de verificación sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, resaltando que la pena impuesta a la acusada, no debía ser menor de veinticinco años de presidio por la gravedad del hecho; por cuanto, la pena de doce años impuesta significaba premiarla para que salga con todos los beneficios en no menos de seis años, lo cual considera injusto frente al daño moral provocado ante la sociedad.

Por otro lado, específicamente como aspecto no pronunciado por el Tribunal de apelación, identifica el hecho de que el Tribunal de mérito, en la Sentencia se hizo el razonamiento en una frase: “La unión libre no se demuestra por testigos sino por documentación idónea” (sic), sobre lo cual afirmó que no se sabe de dónde sacó el Tribunal el referido criterio, tomando en cuenta que el hecho se produjo durante la vigencia del anterior Código de Familias y que en materia penal rige la libertad probatoria; por lo que, considera que cuestiona que los jueces le estarían negando la prueba aportada en juicio.

Finalmente, sostiene que la referida falta de fundamentación y el no pronunciamiento de todos los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, constituyen defectos absolutos conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, por violentar la seguridad jurídica y el debido proceso.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo en cumplimiento del art. 398 del CPP, imponiendo a la imputada una pena no menor a veinticinco años de privación de libertad.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 266/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 353 a 357, este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto por Bibiana Mendoza para el análisis de los dos motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Una vez desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicta la Sentencia S-74/2015 de 12 de mayo, refiriendo lo siguiente:

En el título 8 del análisis intelectivo de la comisión del delito denunciado. Primero, si bien la acusación particular y pública fue de Asesinato conforme el art. 252 inc. 1) del CP; sin embargo, no se demostró la responsabilidad por el delito de Asesinato, estando relacionada la prueba con el delito de Homicidio, así la palabra conviviente equiparable a cónyuge tiene relación jurídica con la unión libre conyugal del Código de Familia de 1972 y con la unión libre del Código de Familias de 2014, en ambos el legislador previno la libertad de estado como requisito imprescindible e indispensable para la existencia de dicha institución; asimismo, la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 63.II reconoce las uniones libres, entendiendo que el impedimento legal que hace referencia la norma constitucional es la libertad de estado; en ese sentido, en el presente caso la defensa judicializó el certificado de matrimonio entre José Luis Huanca con la acusada que data de 15 de mayo de 1999, lo que demostró que en la fecha del hecho estaba vinculada matrimonialmente, denotando por las declaraciones de la acusada y los testigos Grover Ariel Cachi y Roberto Cruz Blanco que la relación de la juzgada y la víctima fueron ocasionales y no estables. “Conviene recordar que la unión libre, como está prevista en la Legislación de Familia, no se demuestra con testigos, sino con documentación idónea” (sic); consiguientemente, al no tener libertad de estado la acusada no le es aplicable el art. 252 inc. 1) del CP, al juzgarse hechos y no delitos según el Auto Supremo 093/2011. Segundo; Sobre la tipicidad las acciones probadas se encuentran circunscritas en el Homicidio, que es la intención de cometer el ilícito, fijando la acusada la meta de su conducta, que era de quitar la vida de su amante, en un momento de escándalo en vía pública. Tercero; la conducta de la acusada de quitar la vida a José Reynaldo Mendoza es antijurídica sin que concurra ninguna causal de justificación. Cuarto; la procesada aunque en estado de ebriedad actuó dolosamente al tener conocimiento objetivo y actual de los elementos previstos en el art. 251 del CP, materializando su culpabilidad al momento de coger un arma blanca y atacar con ella a la víctima, sin tener ninguna enfermedad mental o perturbación de conciencia.

En el apartado 9.2 destinado a la imposición de la pena aplicable, destaca los arts. 37, 38 y 40 del CP, estableciendo como agravantes la condición de abogada y su aptitud de relacionarse adulterinamente a espaldas de su marido; y, como atenuantes, la ausencia de conductas sicopáticas, carácter torpe y temperamental del fallecido, no tener antecedentes judiciales ni policiales, su edad de cuarenta y un años, además de su condición de casada y madre.

II.2. De la apelación restringida.

La querellante interpone recurso de apelación restringida denunciando: Errónea aplicación de las agravantes y atenuantes contempladas en el Código Penal; ya que en la Sentencia en el punto 9.2., no menciona si las atenuantes son especiales o generales, sin que las atenuantes consideradas por el tribunal se adecuen a las condiciones previstas en los arts. 39 y 40 del CP, mediante un razonamiento ilegal que denota un falta de fundamentación; además al fijar la norma la pena de Homicidio entre 5 a 20 años de presidio, los jueces no justifican ni fundamentan porque la condena es de 12 años, al fundarse la condena en hechos graves; y, vulneración de las reglas de la sana crítica; cuando en la Sentencia, tanto el punto 7.1. Valoración intelectiva, sobre la autoría del delito, en el punto 7.1.1. de la prueba documental en las literales de la acusación, como en el punto 8 del análisis intelectivo de la comisión del delito denunciando, aspectos transcritos que deben estar relacionados con la afirmación en el punto 9.2. sobre la imposición de la pena, donde toma en cuenta como atenuante el carácter torpe y temperamental del fallecido; cuando los jueces señalaron que la acusada se loqueaba y estaba agresiva, mucho más cuando la víctima estaba tranquilo, negando este razonamiento la lógica al contradecirse asimismo. Además, de la prueba testifical de Carmen Gonzales, Sgto. Quequesana y Roberto Cruz, se demostró que ambos eran concubinos y vivían juntos por casi tres años, contrario a lo que el Tribunal razonó que no se habría demostrado la relación de convivencia; lo cual constituye un defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP que es la falta de fundamentación de la sentencia.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelve mediante el Auto de Vista impugnado, en los siguientes términos:

En relación a la denuncia relativa a que no se expresó en sentencia si son atenuantes especiales o generales, las tomadas en cuenta para la fijación de la pena, omitiendo aplicar lo establecido en los arts. 39 y 40 del CP, siendo el razonamiento arribado por el Tribunal de Sentencia ilegal y ausente de fundamentación; se establece que las consideraciones realizadas por el Tribunal de Juicio al fijar la pena, son reconocidos por los propios apelantes y se constata que tienen relación con la integralidad de la sentencia.

Sobre la vulneración de las reglas de la Sana Crítica, se constata que el Tribunal de Sentencia valoró todas las pruebas, relacionando con la presunta autoría de la acusada y no de una parte de la prueba como señala la apelante; por otra parte, la Sentencia está debidamente fundamentada conforme el art. 124 del CPP, existiendo adecuada relación de hecho y derecho, siendo el resultado de la convicción razonada de los jueces cumpliéndose con las reglas de la sana crítica, sin incurrir en infracción del art. 173 de la norma adjetiva penal.

Sobre la denuncia referida al término unión libre, el Tribunal de origen sentenció por el delito de Homicidio y no por el de Asesinato, por lo que debe considerarse el principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP y el principio iura novit curia, resultando en el caso haberse demostrado que la conducta de la imputada se subsume al delito de Homicidio, al no demostrarse la existencia del presupuesto previsto en el art. 252 inc. 1) del CP, es decir que la víctima sea cónyuge o conviviente de la imputada, habiendo el Tribunal de sentencia utilizado normas no sólo del Código de Familias y del Proceso Familiar promulgada después del hecho, sino también la CPE en su art. 63, lo cual no implica la aplicación incorrecta de sus consideraciones y menos que se hubiera vulnerado el principio de legalidad.

Consiguientemente, declara improcedente las cuestiones planteadas y confirma la Sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Sonia Choquehuanca Camacho
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2016AS/0506/2016-RRCFuente oficial