Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 506
Sucre, 24 de septiembre de 2019
Expediente : 371/2018-S
Demandante : Oscar Zanabria Fernández
Demandado : Calderería y Mecánica Santa Bárbara “CAMESBA SRL.”
Proceso : Pago de beneficios sociales y otros
Distrito : Cochabamba
Magistrado relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 293 a 295, interpuesto por Calderería y Mecánica Santa Bárbara “CAMESBA SRL.”, a través de su representante Ramiro Ignacio Camacho Garnia, y el recurso de casación, de fs. 298 a 300 vta., interpuesto por Oscar Zanabria Fernández; ambos recursos interpuestos contra el Auto de Vista N° 114/2017 de 6 de noviembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, de fs. 279 a 284; en la demanda de pago de beneficios sociales y otros, interpuesta por Oscar Zanabria Fernández contra CAMESBA SRL.; el escrito de respuesta al recurso de casación de CAMESBA SRL., de fs. 298 a 300; el Auto de 13 de julio de 2018 (fs. 309), que concedió ambos recursos; el Auto de 20 de agosto de 2018 de fs. 321, por el que se declara admisibles los recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de cancelación de beneficios sociales y otros, por Oscar Zanabria Fernández, y tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 194/2014 de 10 de diciembre de 2014, de fs. 239 a 243 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 3 , aclarada a fs. 7 a 8 de obrados, sin costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs.13.931,60 (Trece mil, novecientos treinta y un 60/100 bolivianos), por concepto de indemnización, prima gestión 2013, aguinaldo y segundo aguinaldo gestión 2013, salario devengado, horas extraordinarias y subsidio de natalidad.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, CAMESBA SRL. representada por Paola Cinda Velásquez Navarro interpuso recurso de apelación, de fs. 250 a 252, asimismo mediante memorial de fs. 264 a 266 vta., Oscar Zanabria Fernández interpuso apelación contra el fallo de primera instancia, resuelta por el Auto de Vista N° 114/2017 de 6 de noviembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, confirmando la Sentencia Nº 194/2014, sin costas.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Recurso de casación empresa CAMESBA SRL.
Acusando la infracción de falta de valoración de la prueba que incide en el pago de la prima y erróneo cómputo de la fecha de ingreso del actor, alega que el Auto de Vista impugnado hace consideraciones sobre el art. 57 de la LGT, reconociendo que de acuerdo con el art. 49 del DR-LGT, en ningún caso el monto total de las primas podrá sobrepasar el 25% de las utilidades netas y si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas su distribución se hará a prorrata; sin embargo, el Auto de Vista reconoce que la empresa obtuvo utilidades de Bs.10.521 (fs. 70) señalando que la empresa tenía el plazo de 30 días para el pago, conforme el art. 49 del DR LGT, por lo que habrían perdido el derecho de pago a prorrata.
No obstante de señalar esta normativa, sin que exista norma o disposición expresa, determinan que como la empresa CAMESBA no cumplió con el pago a prorrata del 25%, conforme el artículo 57 de la LGT debe pagar el 100% de sueldo o salario; señala que su persona acredito las utilidades debiendo los demandantes distribuirse a prorrata el 25% de las utilidades entre todos vale decir el monto máximo a pagar la gestión es de Bs. 2.500.- entre todos los trabajadores a prorrata, no siendo legal, ni existiendo respaldo legal alguno que cada trabajador tenga que recibir un sueldo completo por gestión, cuando la norma dispone el 25%, máxime si se encuentra completamente demostrado con prueba documental las utilidades de esta gestión.
Manifiesta que el formulario que cursa a fs. 73, señala de forma incorrecta el mes de abril del 2013, en base a lo cual de manera errónea los vocales cuestionan toda la prueba de descargo, y tergiversan la fecha de ingreso del actor, sin analizar que en el mes de julio del 2013, el demandante estaba trabajando y cotizando para la empresa IMPROINX, prueba plena en contra de un simple recibo, donde se consignó erróneamente la fecha, no existiendo ningún dato en el proceso que éste trabajador ingreso en fecha 31 de enero de 2013, más al contrario existe prueba documental de la fecha real y efectiva de ingreso corresponde al 1 de agosto de 2013, debidamente suscrita y aceptada por el actor.
Petitorio
Concluye su argumentación solicitando: “…el Tribunal de Casación resuelva el presente recurso en la forma establecida en el inc. 4 del Art. 271 del Código de Procedimiento Civil y 274 y Sgtes. del nuevo Código Procesal Civil, permisible por mandato expreso del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo; es decir, casando el "Auto de Vista N° 114/2017 de 6 de noviembre de 2017", cursante a fs.279-284, de obrados, el mismo que en su parte resolutiva confirma la sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2014, cursante a fs. 239 a 243 declarando improbada la otorgación de prima en la forma mencionada y determinando la fecha que corresponde al ingreso del señor Oscar Zanabria Fernández que corresponde al 01 de agosto del 2013.” (textual)
Contestación al recurso de casación
Mediante escrito cursante de fs. 198 a 300 vta., Oscar Zanabria Fernández, responde al recurso de casación, señalando:
Respecto a la fecha de ingreso del trabajador, señala que fue la propia parte demandada quien acompañó la prueba documental cursante a fs. 73; es decir, la solicitud de permiso y/o vacación de fecha 22/Abril/2013; que demuestra la mala fe y malicia con la cual afirma que la relación laboral inició en 1 de agosto de 2013, cuando de la propia prueba presentada por ellos mismos se tiene una fecha anterior en la cual inclusive ya le otorgaban permisos al trabajador.
Sobre el pago de Prima, señala que a fs. 70 se tiene que la empresa generó utilidades por un importe de Bs.10.521,62; sin embargo, la empresa demandada no acredita con ningún documento que se haya efectivizado el pago de dicha prima a favor de los trabajadores de aquella época; razón por la cual se puede deducir que no hubo ningún pago por concepto de primas a los mismos, en ese entendido corresponde el pago dispuesto en el Auto de Vista emitido.
Recurso de casación de Oscar Zanabria Fernández
Acusando error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas de las certificaciones de fs. 145 a 152, boletas y recibos de fs. 153 a 161, y las documentales de fs. 94 a 99, argumenta que al reconocer el Auto de Vista su formación profesional y experiencia adquirida a lo largo de los años, evidentemente podría traducirse en un mejor puesto y mayor reconocimiento laborar; añadiendo además, que la misma debe ser acreditada por prueba idónea, en especial porque existen planillas de pago, que no se encuentran visadas por la Jefatura Departamental del Trabajo, que acreditan un sueldo de Bs.1.200; incurriendo en errores de hecho y derecho en la apreciación de dicha prueba, ya que sus títulos de formación profesional debían ser analizados, valorados conjuntamente con los demás elementos probatorios que presentó; que demuestran que en un trabajo anterior tenía un sueldo acorde a su capacidad técnica profesional así como también a las necesidades de su familia, medios de prueba que al ser valorados de forma conjunta podrán conducir a la razonable conclusión de que su salario ascendía a Bs.2.000 y no así Bs.1.200 como arguye la empresa.
Manifiesta que en ningún momento el Auto de Vista hace referencia de forma clara y concreta al inicio de la relación laboral, pues recién mediante memorial de fecha 10 de noviembre de 2014, se pronuncian sobre la supuesta fecha de ingreso a la fuente laboral; sin percatarse del error en el que incurren, pues la empresa presenta una solicitud de permiso o vacación de su persona de 22 de abril de 2013 (Fs. 73), prueba presentada por la misma empresa que demuestra que su persona trabajó para CAMESBA a partir de enero de 2013.
Respecto a que si el retiro fue voluntario o forzoso, señala que se valoró incorrectamente la prueba literal cursante de fs, 115 a 123, citaciones de la Jefatura Departamental del Trabajo, dirigidas a la empresa y otras en las que constan que sus reclamos fueron plasmados en distintos momentos.
Sobre la procedencia o no de los subsidios, señala que los mismos serán declarados probados, una vez se compruebe el punto 1 y 2; es decir, se acredite su retiro forzoso como consecuencia de la reducción intempestiva de su salario básico.
Petitorio
Concluye solicitando: “…procedan a declarar probadas mis solicitudes referentes al pago del desahucio, subsidio de lactancia, y finalmente sobre el promedio indemnizable que deberá ser determinado en la suma de Bs.2.000 y no así 1.200.” (textual)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expuestos así los fundamentos de ambos recursos de casación, se pasa a analizar los mismos, bajo las siguientes consideraciones:
Recurso de casación CAMESBA
Respecto a la errónea determinación del pago de duodécimas de la prima gestión 2013; corresponde señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la Empresa, siendo un derecho que se consolida cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador. Es así que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT, cuando menciona “Ley 11 de junio de 1947, art. 3º El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario (art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954)”.
Corresponde señalar también que, si bien el art. 49 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, dispone que en ningún caso el monto total de éstas debe sobrepasar el 25% de las utilidades netas, el pago se hará dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balance. Para los efectos de este artículo no se computarán los períodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzare a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata. Vale decir, teniendo en cuenta el monto de utilidades, si el 25% sobrepasa el total ganado del promedio de 3 meses, es lógico que se pagará el 100% de dicho promedio; si no sobrepasa el mismo, se reparte el monto destinado al pago, en un mismo porcentaje de forma proporcional, de acuerdo a su situación salarial y días trabajados, de tal manera que el monto a repartirse sea agotado entre todos los trabajadores de la empresa.
Asimismo, el art. 50 del DR-LGT, establece que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.
En ese contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte que la parte demandada presentó el estado de resultados en original de Calderería y Mecánica Santa Bárbara “CAMESBA SRL.” que acredita sus utilidades al 31 de marzo de 2014, por el periodo 2013, en la suma de Bs.10.521,62, consecuentemente conforme a la normativa señalada, corresponde que el pago a realizarse sea sobre el 25% de dicho monto, conforme establece el art. 49 del Decreto Reglamentario de la LGT, resultando la suma de Bs. 2.630,40 como 25% del total, confirmado correctamente por el Auto de Vista, sobre el cálculo efectuado por la Juez de instancia, no siendo evidentes las infracciones acusadas por el recurrente.
En relación a la acusación de infracción de errónea interpretación del formulario de fecha 22 de abril de 2013 que cursa a fs. 73, sobre la fecha de ingreso del actor a CAMESBA, que de ninguna manera demostraría como fecha de ingreso el 31 de enero de 2013, es preciso rememorar que conforme la primera parte del art. 158 del CPT en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, el Juez tiene amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba tomando en cuenta los principios científicos que la forman, las circunstancia relevantes del pleito y conducta procesal de las partes, con la única excepción, en que no podrá admitir prueba por otro medio, cuando la ley exija la valoración de una prueba con un contenido material concreto.
De revisión de actuados del proceso, se extrae de las planillas de sueldo de fs. 104 a 108, que el demandante habría ingresado a trabajar en la empresa demandada el 1 de agosto de 2013; sin embargo en contraste con la demanda de fecha 24 de julio de 2014, de fs. 1 a 4 modificada de fs. 7 a 8 de obrados, muestra que el actor estableció en su demanda como fecha de ingreso para el cómputo de sus derechos, el 31 de enero de 2013, demanda que fue corrida en traslado a CAMESBA, apersonándose de fs. 12 a 13, la representante de esa empresa, Paola Cinda Velásquez Navarro, quien en contestación a la demanda no observó en parte alguna de su respuesta la fecha de ingreso del demandante ni el tiempo de trabajo de éste.
Asimismo, entre las pruebas aportadas por la propia empresa demandada se observa que a fs. 73, cursa el formulario de Solicitud de Permiso y/o Vacación, de 22 de abril de 2013, firmado por el demandante y por el Jefe de Área de la empresa, en el que se constata que el actor solicitó permiso de media jornada con motivo de visitar una clínica, literal probatoria presentada por la propia empresa demandada, que no ha sido enervada ni desvirtuada por la empresa demandante; mas al contrario, señalada prueba encuentra conexitud con el planteamiento de la demanda, que no fue en ningún momento cuestionado por CAMESBA SRL.
Respecto a la literal de fs. 131, reporte del Fondo de Ahorro Provisional, donde se consigna el aporte del actor por el mes de julio de 2013, a través de la empresa IMPROINOX, aspecto que evidentemente demuestra un aporte, pero no lleva acompañado prueba alguna que demuestre que el trabajador desempeñaba su trabajo en esa empresa, siendo preciso señalar que tratándose de una materia especial del Derecho, la carga de la prueba en los juicios sociales le corresponde al empleador, no así al trabajador, de manera que, acreditado que se encuentre la prestación de servicios, debe el empleador aportar los elementos probatorios pertinentes y suficientes tendientes a demostrar su propia afirmación de los hechos y/o desvirtuar los afirmados por el trabajador demandante, bajo el riesgo de sufrir un perjuicio ante su inacción o acción insuficiente, conforme al principio de la inversión de la prueba contemplado en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y art. 48.II de la CPE.
En el proceso, no se advierte que la parte empleadora demandada hubiere aportado prueba pertinente y suficiente para demostrar la inexistencia de relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, a partir del 31 de enero de 2013, más aún, si el art. 182 inc. a) del CPT, establece la presunción “juris tantum”, que acreditada la prestación de servicio o la ejecución de obra, se presume la relación de trabajo, previsión normativa que tampoco fue considerada por la parte demandada ahora recurrente, evidenciándose consecuentemente la impertinencia e inconducencia de la prueba, que evidencia que el Auto de Vista, confirmó correctamente la Sentencia apelada.
En el contexto normativo descrito, se advierte que el Auto de Vista N° 114/2017, no vulneró los derechos del recurrente, correspondiendo dar aplicación al art. 220. II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
Recurso de casación Oscar Zanabria Fernández
En relación a la acusada infracción error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, de las certificaciones de fs. 145 a 152, boletas y recibos de fs. 153 a 161, y las documentales de fs. 94 a 99, que no habrían sido apreciadas por el Auto de Vista, es pertinente señalar que en materia laboral si bien corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, empero no es menos cierto que el trabajador también debe aportar las pruebas pertinentes que hacen a su demanda, lo cual no implica un atentado a sus intereses; es decir, que este principio no entraña el entendimiento de un absolutismo, o bien que aquél determine una aplicación mecánica de los datos del proceso, debiendo en todo caso, ser aplicado dentro de rangos de razonabilidad y ser estimado con estricto apego a los principios del Derecho Laboral.
En la especie, el Tribunal de alzada para fundar su decisión de confirmar el fallo apelado que no concedió la pretensión al demandante, expresó que al no haber aportado el actor pruebas con elementos de juicio que respalden, su demanda conforme lo prescribe el art. 151 del CPT, recordando que la carga de la prueba no solo es para el empleador sino también para el que la solicita y pretende su cumplimiento en previsión a los arts. 66 y 150 del CPT, advirtiéndose que las literales ofrecidas por las partes, que ahora son acusadas de infracción de error de hecho y derecho por el actor, son impertinentes e inconducentes para demostrar de manera fehaciente, que el actor ingresó a trabajar en CAMESBA, con un salario de Bs.2.000.
Asimismo, de revisión del Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de alzada efectúa un amplio análisis de esta plataforma probatoria realizando una adecuada valoración de toda esta prueba contrastándola con la inexistencia de elementos probatorios pertinentes en el proceso que muestren que el actor ganaba en la empresa demandada la suma de Bs.2.000, conforme lo demando el actor, no siendo evidente las infracciones acusadas sobre este punto.
En relación a la fecha de ingreso a la fuente laboral, conforme el fundamento establecido en el recurso de parte contraria, se evidenció que el demandante dio inicio a su relación laboral con CAEMSA el 31 de enero de 2013.
Respecto al cuestionamiento de que el retiro fue forzoso, conforme se advirtió líneas adelante y conforme al art. 151 del CPT, la carga de la prueba no solo es para el empleador sino también para el que la solicita y pretende su cumplimiento en previsión a los arts. 66 y 150 del CPT, advirtiéndose que la prueba literal cursante de fs. 115 a 123, referentes a citaciones de la Jefatura Departamental del Trabajo, dirigidas a la empresa y otras en las que constan que sus reclamos fueron plasmados en distintos momentos, acusada de incorrecta valoración, no es pertinente ni conducente para suplir la demostración de la existencia de retiro forzoso del actor, mostrando a contrario que tanto la juez de la causa, como el Tribunal de alzada, valoraron adecuada y objetivamente la señalada prueba, no correspondiendo consecuentemente la procedencia de los subsidios.
En el contexto normativo descrito, se advierte que el Auto de Vista N° 114/2017, no vulneró los derechos del recurrente, correspondiendo dar aplicación al art. 220. II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación, de fs. 293 a 295, interpuesto por Calderería y Mecánica Santa Bárbara “CAMESBA SRL.”, a través de su representante Ramiro Ignacio Camacho García, y el recurso de casación, de fs. 298 a 300 vta., interpuesto por Oscar Zanabria Fernández; ambos interpuestos contra el Auto de Vista N° 114/2017 de 6 de noviembre.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.