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TSJ

AS/0507/2010

Tribunal Supremo de Justicia
2 de septiembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-214/2009

AUTO SUPREMO Nº 507 Reclamación Sucre, 02 de octubre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ricarda Rocha Vda. de Aranda c/ SENASIR

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 175-176, interpuesto por la causahabiente RICARDA ROCHA vda. DE ARANDA, contra el A.V. Nº 072/2009 de fecha 18/3/2009 de fs. 172 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación de Renta de Viudedad seguido por la recurrente en contra del SENASIR, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I. Que, dentro del trámite de Reclamación de Renta de Viudedad interpuesto por RICARDA ROCHA vda. DE ARANDA, la Comisión de Calificación de Rentas, pronunció la Resolución Nº 004961, de fecha 16/3/2005, cursante a fs. 82, que resolvió otorgar en favor de GRACIANO ARANDA PARRADO, recálculo de renta básica de vejez y calificación de renta complementaria de vejez, equivalente al 95 % de su promedio salarial, en el monto de Bs.2.243,43, correspondiendo a la básica el 48% Bs. 1.051,23, y a la complementaria el 47 % Bs. 1.029,33, más incrementos de ley, renta única de vejez que se pagará a partir del mes de mayo de 2000, tomando en cuenta la fusión de la renta a partir del mes de marzo de 2005.

Posteriormente, a raíz de la carta de Solicitud de Renta de Derecho Habiente de fecha 18/5/2007, cursante a fs. 105, la Comisión de Calificación de Rentas dio origen a la Resolución Nº 0010196, de fecha 11/9/2007, cursante de fs. 113-114, que resuelve DESESTIMAR la solicitud de Renta de Viudedad.

Contra dicha resolución, la solicitante formuló el Recurso de Reclamación de fecha 16/10/2007, cursante de fs. 151-152, en base al cual, la Comisión de Reclamación resuelve el referido recurso mediante Resolución Nº 0235/08 de fecha 21/5/2008, cursante de fs. 155-157, que resolvió CONFIRMAR la Resolución Nº 0010196 de fecha 11/9/2007, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por considerar encontrarse conforme a las normas legales que rigen la materia.

Es así que posteriormente, en apelación promovida por la demandante cursante a fs. 166-167, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el A.V. Nº 072/2009 de fecha 18/3/2009, cursante a fs. 172 y vlta., que CONFIRMA en todas sus partes la Resolución Nº 0235/08, de fecha 21/5/2008 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.

De este modo, RICARDA ROCHA DE ARANDA interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 175-176 vlta., en el que acusa que el A.V. Nº 072/2009 de fecha 18/3/2009 de fs. 172 y vlta., recurrido ha apreciado erróneamente los antecedentes procesales e indebidamente aplicado las normas legales que se requieren a la solicitud de renta de viudedad reclamada, ya que el informe de la Trabajadora Social del SENASIR se basa en una simple declaración del hijo del titular y la viuda ahora reclamante, en la que se evidencia que la recurrente efectivamente ha vivido con GRACIANO ARANDA PARRADO, dentro del matrimonio legalmente constituido por más de 32 años, no habiéndose jamás producido separación legal alguna o desvinculación total de la relación matrimonial que los unía, excepto algunas separaciones esporádicas que los alejaba por razones de las actividades profesionales que les tocaba desempeñar, motivo que dio lugar a las relaciones extramatrimoniales del finado esposo de la recurrente, quien añade, además haber sido declarada como la genuina heredera de los bienes legales y materiales de su esposo. Por lo que, finalmente expresa "(...) no siendo suficiente conforme se ha interpretado en las Resoluciones recurridas, que la Sra. Victoria Mamani M. haya convivido con mi finado esposo los dos últimos años de vida, (...)".

Por lo que, pide CASAR el Auto de Vista y deliberando en el fondo se deje sin efecto el auto de la Comisión de Reclamación Nº 0235/08, cursante de fs. 155-157, así como de la Resolución Nº 0010196 de 11/9/2007, cursante de fs. 149-150.

CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se evidencia claramente que, en el caso de autos la contienda se enfoca en determinar si definitivamente resulta aplicable lo previsto por el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretaria Nº 10.0.0.087 de 21/7/1997.

Por lo cual, cabe referirnos a la consideración efectuada por el tribunal ad quem, quienes mediante el Auto de Vista han expresado claramente que: "la Comisión de Reclamación para confirmar la decisión de la Comisión de Calificación de Rentas, fundamenta su fallo en el mismo Informe Social Nº 150/07 de fs. 111-112 y el art. 34 del Manual de Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (...) no obstante ello, en esta instancia corresponde considerar otros hechos, como el certificado de defunción donde no figura el nombre de la cónyuge supérstite y otras circunstancias de la muerte de Graciano Aranda Parrado, los que corroboran que la ahora recurrente no vivía en pareja con el beneficiario antes del fallecimiento de este".

Correspondiendo mencionar además que el tribunal de apelación ha considerado: "Que, si bien las apreciaciones de la Trabajadora Social pueden ser carentes de objetividad, los mismos no fueron desvirtuados con el recurso de apelación, simplemente se señala que este informe no refleja la realidad de los hechos, por el contrario se pretende demostrar la existencia de otros medios de pruebas que señalan lo contrario, que no tienen ningún sustento legal, (...)".

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Criterio

Por su parte, el art. 52 in fine del Cód. Seg. Soc., a la letra reza: "No tendrían derecho a la renta (...) y la esposa que hubiese estado separada por dos o más años por su culpa", requisito que no se puede presumir, sino demostrar y en este caso era el SENASIR el legitimado a hacerlo, situación que no se acredita en obrados. Finalmente, ambos articulados, así como también el 103 del R. Cód. Seg. Soc., respecto a la conviviente, exigen que no haya existido impedimento legal para contraer matrimonio, es decir libertad de estado para con el de cujus; por lo que interpretando integralmente las normas referidas se infiere que la clara intención del legislador ha sido proteger la institución del matrimonio preferentemente, antes que la convivencia entre el causante y su concubina, correspondiendo en el presente caso, dar curso a la derecho-habiente del asegurado, reconociéndole su derecho a ser beneficiaria de la renta de viudedad.

Datos del proceso

Demandante
Ricarda Rocha Vda. de Aranda
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Trámite / Senasir
Tribunal Supremo de Justicia2 de septiembre de 2010AS/0507/2010Fuente oficial