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TSJ

AS/0507/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de contrato.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 507/2014

Sucre: 08 de septiembre 2014

Expediente: CH – 30 – 14 – S

Partes: Ignacio La Fuente Urdininea. c/ Matilde Paniagua Bayo de Morales y

otros.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 627 a 633 formulado por Fernando Carvajal Bernal en representación de Eugenio Morales Singo, Tomasa, Felicidad, Filomena, Mario, Ricarda y Dionicia Morales Paniagua y el de fs. 639 a 641 formulado por Wilbur Daza Gutiérrez en representación de Ignacio La Fuente Urdininea, ambos contra el Auto de Vista Nº SCCFI-182/2014 de 17 de abril de 2014 que cursa de fs. 616 a 619 emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de entrega de inmueble o resolución de contrato seguido por Ignacio La Fuente Urdininea en contra de Matilde Paniagua Bayo de Morales y otros, la concesión del recurso de fs. 642, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil dicta la Sentencia Nº 26/2013 de 13 de agosto de 2013 que cursa de fs. 516 a 522 vta., de obrados por el que declara improbada la demanda principal de fs. 26 a 30, improbadas las excepciones perentorias de improponibilidad de la acción negatoria y falta de derecho para demandar la inexistencia del derecho de propiedad del demandante Ignacio La Fuente Urdininea, opuesta a fs. 138 vta., improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta a fs. 275, probadas las excepciones perentorias sobre ilegalidad y anulación de documento de 10 de febrero de 1998, opuestas de fs. 74 a 79, fs. 81 a 86, fs. 116 a 122, y relevado de pronunciarse sobre el resto de las excepciones perentorias, consiguientemente declara probada la demanda reconvencional de acción negatoria, y sin lugar a las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, opuestas en contra de la demanda reconvencional, disponiendo de cancelación de la protocolización e inscripción en la oficina de Derechos Reales.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandante que es resuelta mediante Auto de Vista de fs. 616 a 619 que revoca la Sentencia apelada y declara probada en parte la demanda de fs. 26 a 30 vta., subsanada a fs. 33 y dispuso que en el término de treinta días de ejecutoriada la resolución la parte demandada proceda a la entrega del lote de terreno demandado por el actor y tomando en cuenta el carácter alterno, en caso de que se efectúe la entrega, se tendrá por resuelto el contrato de venta con los efecto señalados por el art. 574 parágrafo I), II del Código Civil, en su caso la parte demandada devolver al actor el dinero recibido por el contrato de venta y en tal eventualidad se declara no haber lugar al pago de daños y perjuicios; asimismo declara improbadas las demandas reconvencionales y excepciones opuestas a la demanda principal, declarándose no haber lugar a la declaratoria de inexistencia de derecho propietario del actor sobre el lote de terreno demandado, fallo que a su vez es recurrido de casación por la parte demandante y demandada, objeto de estudio.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

RECURSO DE EUGENIO MORALES SINGO, TOMASA, FELICIDAD FILOMENA, MARIO, RICARDA Y DIONICIA MORALES PANIAGUA.-

EN EL FONDO.-

1.- Señala que en el tercer considerando del Auto de Vista, viola el art. 557 del Código Civil, al considerar que la excepción de anulación del documento de transferencia opuesta, constituiría un argumento de defensa a título de excepción y no por haberse accionado la misma por vía de reconvención y el Juez no podía declarar la ineficacia de la minuta de transferencia a solo planteamiento de la excepción de anulación, por ello se consideró que la sentencia contraviene el art. 546 y 1281 del Código Civil.

Refiere que la excepción perentoria tiene la finalidad de destruir o extinguir la acción y cita el art. 557 del Código Civil, para indicar que la excepción de anulación procede ante cualquier contrato que adolezca de un vicio de anulabilidad, por ello la parte demandada puede oponer dicha excepción frente al demandante funde su pretensión en base a un contrato anulable y el demandante formuló su demanda en base a un documento viciado de anulabilidad conforme a la prohibición establecida en el art. 592 inc. 4) del Código Civil, extremo probado por la prueba documental de fs. 311 a 380 con la que se demuestra que el demandante el año 1998 no podía comprar ningún terreno de Matilde Paniagua Bayo de Morales, quine en ese entonces estaba en litigio con la familia Dávalos, en el que el actor fungía como abogado de la vendedora, detalle por la prueba testifical de fs. 480 a 482 y la confesión provocada no absuelta por el demandante.

Por ello deduce que el art. 557 del Código Civil ha sido violado, por no haberse aplicado e interpretado correctamente; asimismo refiere que se ha generado una errada interpretación del art. 546 y 1281 del Código Civil, pues la excepción de anulabilidad debe ser declarada judicialmente.

2.- Refiere que en el cuarto considerando, se infringe el art. 592 num. 4) del Código Civil, al señalar que dicha casual no se hubiera demostrado, si embargo, con la prueba de fs. 311 a 380 se ha demostrado que en la gestión de 1998 los terrenos de la vendedora están en litigio, procesos en los cuales el actor fungió como abogado defensor de su vendedora, corroborada por la prueba testifical de descargo de fs. 480 a 482, confesión provocada cuyo interrogatorio esta a fs. 381 conforme al art. 424 del Código de Procedimiento Civil, por ello está demostrado la prohibición del art. 592 num. 4) y que de igual forma conlleva a la infracción del art. 1282 y 1330 del Código Civil y 397 y 424 de su Procedimiento.

3.- Acusa que en el quinto considerando, se infringe el art. 1455 del Código Civil, en sentido de que no podía estimarse la acción negatoria en vía reconvencional porque entiende que el actor contaría con un título de dominio que tiene la eficacia probatoria, sobre la misma refiere que el contrato de 10 de febrero de 1998 no ha nacido a la vida jurídica por ser el mismo uno anulable, en cambio los reconventores cuentan con título de propiedad por sucesión hereditaria al deceso de Matilde Paniagua Bayo de Morales, reconocido por el actor a fs. 73, por ello la acción reconvencional es correcta y al haberse desestimado la misma se ha infringido los arts. 1455 y 1286, 1297 del Código Civil y los arts. 397 y 399 parágrafo I de su Procedimiento.

4.- Refiere que en la parte dispositiva del Auto de Vista refiere hacer efectiva la entrega del lote de terreno de 300 m2., que es imposible, el actor no ha identificado la ubicación del mismo, porque el reclamado es otro con una superficie de 500 m2, y de propiedad de otras personas con registro en Derechos Reales, conforme demuestra la inspección judicial de fs. 479, informe pericial de fs. 464 a 469, informe rápido de fs. 492 y fotocopias del proceso de interdicto de adquirir la posesión que cursa de fs. 88 a 115, conforme a ello deduce haberse infringido el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.

EN LA FORMA.-

1.- En el segundo considerando del Auto de Vista, se reduce a establecer si el actor se encontraba en la prohibición que invoca el Juez, de consiguiente siendo este punto el resuelto, objeto de apelación y fundamentación, correspondía resolver sobre dicho punto, si el actor se encontraba o no en la prohibición del art. 592 num. 4) del Código Civil, empero del Auto de Vista vasa su fundamento en que la excepción de anulabilidad debía accionarse por vía reconvencional y no como excepción, punto ajeno a la sentencia que no ha sido ni siquiera mencionado en el recurso de apelación, no correspondía hacer consideraciones de oficio, por lo que deduce haberse infringido los arts. 236, 90 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Asimismo señala haberse infringido el art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, porque el actor ha incumplido con la cargas de la prueba, cuando le correspondía probar lo aseverado en la demanda, que no ha sido valorada por el Tribunal.

Por lo expuesto solicita que en base al recurso en el fondo se case el Auto de Vista, o en base al recurso en la forma se anule la resolución recurrida disponiendo que el Ad quem pronuncie nuevo Auto de Vista.

RECURSO DE IGNACIO LA FUENTE URDININEA.-

1.- Acusa violación del art. 584 del Código Civil, el contrato de venta es oneroso, con equidad en las contraprestaciones y en Autos se ha demostrado que Matilde Paniagua ha vendido al actor un lote de terreno de 300 m2 en fecha 10 de febrero de 1998, fecha desde la cual hubieran transcurrido mas de dieciséis años y no se sabe cuanto tiempo mas transcurrirá para hacer efectiva la entrega, dicho lote se encuentra ubicado en la zona de Tucsupaya que por el efecto del crecimiento de la mancha urbana y como consecuencia de la plus valía se ha incrementado en su valor, por lo que en caso de que no entreguen el inmueble, los demandados puedan quedar liberados con la sola devolución del dinero que Matilde Paniagua recibió el 10 de febrero de 1998, pues el dinero en su momento tenía en cierto valor adquisitivo, así manifiesta que las propiedades inmuebles incrementan su valor por lo que al disponer que los demandados entreguen el lote o la suma de dinero recibida en ese momento vulnera el art. 584 del Código Civil, porqué está rompiendo la equidad, actuando en contra de los establecido en el art. 961 del Código Civil, por ello el Ad quem, está favoreciendo a los demandados y perjudicando al actor, pues lo que correspondía al Ad quem es que en ejecución de sentencia se disponga la averiguación real del inmueble y que en caso de que no se entregue el inmueble se pague una suma de dinero que represente el valor actual.

2.- Acusa violación del art. 568 parágrafo I del Código Civil, señalando que el Ad quem al haber reconocido el derecho del actor, no es posible que desconozca el reconocimiento al resarcimiento del daño, así manifiesta que la razón del Tribunal de Alzada para no reconocer los daños y perjuicios, se concreta a señalar que no está de acuerdo con la estimación unilateral de los daños y perjuicios que hubiera presentado el actor, pues tratándose de re rembolsar una suma de dinero en caso de resolución de contrato es la ley que reconoce el derecho a cobrar los daños y perjuicios, por lo que correspondía al Ad quem, y no desconocer el derecho señalado en el art. 568 parágrafo I del Código Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Ignacio La Fuente Urdininea.
Demandado
Matilde Paniagua Bayo de Morales y
Proceso
Resolución de contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2014AS/0507/2014Fuente oficial