Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 507
Sucre, 24 de septiembre de 2019
Expediente : 373-2018-S
Demandante : Froilán Barco Barco
Demandado : Juan Carlos Paz Peredo
Materia : Pago de beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 170 vta., interpuesto por Froilán Barco Barco, contra el Auto de Vista N° 62 de 26 de abril de 2018, pronunciado por la Sala Primera del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 154 a 165, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente, en contra de Juan Carlos Paz Peredo; el Auto de 26 de julio de 2018, de fs. 174, que concede el recurso; el Auto de 3 de septiembre de 2018 de fs. 180, que declaró la admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez 8vo. de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 322 de 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 130 a 134 vta., declarando probada en parte la demanda y en parte la excepción perentoria de pago, de fs. 2 a 4 vta., y fs. 8 vta., sin costas, disponiendo el pago de Bs.15.773,30 (Quince mil, setecientos setenta y tres 30/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio vacación y multa del 30%.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación planteado por Froilán Barco Barco de fs. 137 a 139 y el recurso planteado por Juan Carlos Peredo Paz, mediante Auto de Vista N° 62 de 26 de abril de 2018, la Sala Primera del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente la Sentencia N° 322, disponiendo el pago de Bs.4.853,30 (Cuatro mil, ochocientos cincuenta y tres 30/100, por concepto de indemnización, vacación y multa del 30%.
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Acusa que el Auto de Vista es falto de motivación y fundamento, no valoró las pruebas literales como las testificales y ninguno de los antecedentes invocados como agravios, interpretando erradamente la ley laboral basándose en la ley civil antes que la laboral, violando el art. 4 de la L.G.T., arts. 3 incs. g) y h), 159 y 160 del CPT y art. 48 de la C.P.E., dejando a su persona en indefensión, violando los principios procesales del debido proceso, seguridad jurídica, verdad material y el principio reformatio in peius.
Señala que erradamente el Auto de Vista, establece que su persona habría sido trabajador temporal y no un trabajador indefinido, afirmación contraria a la realidad, sin considerar que trabajó para su empleador durante 1 año y 8 meses; es decir, desde el 16 de septiembre del 2012 al 16 de mayo del 2014, y esta verdad no puede distorsionarse señalando que ha sido trabajador temporal, afirmación no demostrada en el proceso por el demandado, pues no existe por lo menos una carta de preaviso o una liquidación sobre la temporalidad de los contratos a los que el Auto de Vista hace referencia; tampoco se ha tomado en cuenta el retiro intempestivo, los sueldos devengados, las primas, las horas extras, la antigüedad, cuando nuestro procedimiento es claro al manifestar que toda negativa o desestimación debe ser fundamentada dando a conocer del porque y como se los descarta, esta situación no se encuentra fundamentada en el Auto de Vista recurrido, manifiesta que tampoco se ha verificado los puntos demandados y calificados llamados a prueba en el proceso.
Afirma que el Auto de Vista recurrido, no argumenta ni fundamenta nada sobre la inexistencia de pruebas, que no han sido presentadas por el demandado, como las planillas de sueldos mensuales., los libros de salidas y entradas o balances anuales, toda esta documentación no ha sido presentada por el demandado al presente proceso, pese a su legal conminatoria, y en los hechos el demandante no ha desvirtuado ninguno de los puntos de hecho a probar dentro del proceso, y peor aún, no haber presentado liquidaciones si hubiese sido su persona trabajador temporal, pues lo contrario significa que es trabajador por tiempo indefinido.
Alega que la Sentencia de primer grado debió declarar probada en todos los extremos la demanda, con el monto demandado de Bs.99.948; sin embargo, la Sra. Juez, falla ordenando se le pague la suma de Bs.15.773.30, en violación del art. 4 de la L.G.T., concordante con el art. 48 de la C.P.E., luego empeorando el fallo el Auto de Vista lo reduce a Bs.4.853.30, en completa vulneración de los fundamentos jurídicos arriba indicados.
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