Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 507/2021
Fecha: 10 de junio de 2021
Expediente: LP-68-21-S.
Partes: Ninfa Flora Mayta Quispe c/ Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco
Pinto.
Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 770 a 772, interpuesto por Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco Pinto, contra el Auto de Vista Nº 326/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 752 a 758 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Ninfa Flora Mayta Quispe contra los recurrentes; la contestación de fs. 779 a 780; el Auto de concesión de 15 de abril de 2021, cursante a fs. 781; el Auto Supremo de Admisión Nº 362/2021-RA de 29 de abril cursante de fs. 787 a 788 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda de fs. 40 a 44, 62 a 63 y subsanado de fs. 82 a 84 vta. de obrados, Ninfa Flora Mayta Quispe inició proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco Pinto; quienes una vez citados, contestaron y opusieron excepciones mediante memoriales de fs. 125 a 128 y a fs. 368 y vta.; tramitada la causa, la Juez Público Civil, Comercial y Familiar 1º de Viacha La Paz, emitió la Sentencia Nº 40/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 719 a 721, declarando PROBADA en parte la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco Pinto mediante memorial cursante de fs. 727 a 732 vta.; originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 326/2020 de 18 de diciembre cursante de fs. 752 a 758 vta., REVOCANDO en parte la Sentencia Nº 40/2020 de 12 de octubre, declarando PROBADA la demanda de fs. 40 a 44, subsanada de fs. 62 a 63 y 82 a 84 vta., disponiéndose que las mejoras introducidas por los demandados Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco Pinto sean determinadas en ejecución de sentencia, tanto en su valor económico para su reembolso o si fueron ilegalmente construidas para su destrucción, quedando firme y subsistente en lo demás, alegando que admitida la demanda y corrida en traslado, los demandados no contestaron o interpusieron demanda reconvencional, la codemandada Gladys Digna Paco Pinto interpuso excepciones con el argumento esencial de que una vez que le transfirieron el inmueble construyó su vivienda habitandola junto a su familia; asimismo, refiere que conforme a la inspección judicial, la parte actora no objetó ni observó las aseveraciones de los codemandados respecto a que ellos fueron quienes realizaron las construcciones de habitaciones por necesidad de vivienda, aspecto que no puede ser desconocido en función de los principios de verdad material y razonabilidad.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco Pinto mediante memorial cursante de fs. 770 a 772, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco Pinto (fs. 770 a 772), en lo transcendental de dicho medio de impugnación se extrae lo siguiente:
1. Acusaron que el Auto de Vista denota marcada imprecisión, por cuanto no se advierte con claridad qué parte de la Sentencia se está revocando y cuál se mantiene, resulta confuso el hecho de declararse probada la demanda y disponerse que las mejoras en el inmueble sean determinadas en ejecución de sentencia.
2. Manifestaron que el Tribunal de apelación no realizó una labor de interpretación y aplicación correcta y adecuada de la ley, específicamente del art. 1453 del Código Civil, incumpliendo lo previsto por el art. 1 del Código Procesal Civil, en sus numerales 2 y 16, y arts. 5 y 6 de la misma norma, que son de obligatorio acatamiento.
3. Reclamaron que el Tribunal de alzada no examinó cuidadosamente las actividades procesales efectuadas por el inferior, razón por la que no se percató de cuestiones inverosímiles acaecidas en el proceso, entre ellas, el extraño hecho de que la Sentencia a pesar de su enorme extensión material fue emitida inmediatamente a la conclusión de la audiencia preliminar, en la que las partes formularon también sus prolongados alegatos, circunstancia que da a lugar a presumir que el fallo ya fue redactado antes de la realización de la audiencia y sin escuchar ni tener en cuenta los alegatos de las partes.
Petitorio.
Solicitan que se case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
La contestación de Ninfa Flores Mayta al recurso de casación (fs. 779 a 780), alega en lo saliente que:
1. El recurso de casación en el fondo por supuesta lesión del art. 1453.I del Código Procesal Civil es infundado. Porque ese precepto dispone “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicar de quien lo posee o la detenta” y los recurrentes exigiendo la aplicación de la letra muerta de esta norma, arguyen que no habiendo probado que haya perdido la posesión del terreno en la litis, según ha probado con la Escritura Pública N° 219/2017.
2. El Auto de Vista impugnado, con relación a la acción reivindicatoria y al supuesto agravio que no habría demostrado haber perdido la posesión, ha razonado de manera puntual, que la acción reivindicatoria al ser una acción real, tiene por objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella y está dirigida contra aquella persona que tenga ocupación de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte a ello.
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