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TSJ

AS/0507/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2022Penal
Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 507/2022-RA

Sucre, 06 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 04/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 133 a 135, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 28/2021 de 29 de junio, de fs. 97 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Juan Carlos Rossendy Soruco y Leonarda Suarez Pardo, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2017 de 29 de marzo (fs. 67 a 72), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Juan Carlos Rossendy Soruco y Leonarda Suarez Pardo, autores de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de cien días multa en razón de un boliviano uno por día, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Juan Carlos Rossendy Soruco y Leonarda Suarez Pardo formularon recurso de apelación restringida (fs. 75 a 78), resuelto por Auto de Vista 28/2021 de 29 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró procedente el recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada; ordenando el reenvío y reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público realiza una crítica en relación al criterio vertido por la Sala Penal del Tribunal Departamental del Beni en el Auto de Vista impugnado, indicando que se pronunció refiriéndose a que la Sentencia apelada carecería de fundamentación sobre las pruebas de cargo, que no se hubiera aplicado correctamente el art. 370-6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que específicamente las pruebas: MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D9, MP-D10, MP-D11, MP-D12, MP-D13, MP-D14 y MP-D15, probarían el procedimiento de cómo se obtuvo la sustancia controlada, por lo que el recurrente señala lo contrario indicando que la Resolución emitida por el Juzgado de Sentencia se encontraría debidamente fundamentada y motivada, toda vez que los imputados no desvirtuaron las pruebas presentadas por el Ministerio Público (MP); en ese sentido señala que el Tribunal de Alzada incurrió en una revalorización de la prueba. Invoca el Auto Supremo N° 257 de 1 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Rossendy Soruco y Leonarda Suarez Pardo
Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2022AS/0507/2022-RAFuente oficial