Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 507/2023-RI
Fecha: 12 de junio de 2023
Expediente: LP-96-23-S
Partes: Mauricio Bladimir Monje Arteaga y Yesely Aneiva Aranda c/ Julio Antonio Uzquiano Howard y Álvaro Fabián Monje Zabaleta.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 779 a 793 vta., interpuesto por Álvaro Fabián Monje Zabaleta contra el Auto de Vista N° 142/2023 de 29 de marzo de fs. 768 a 770 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Mauricio Bladimir Monje Arteaga y Yesely Aneiva Aranda contra Julio Antonio Uzquiano Howard y el recurrente como tercero interesado; las contestaciones a fs. 796 y vta., y de fs. 798 a 800 vta., respectivamente; el Auto de concesión de 27 de abril de 2023 a fs. 801; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mauricio Bladimir Monje Arteaga y Yesely Aneiva Aranda mediante memorial de fs. 10 a 16 vta., subsanado de fs. 22 a 24 vta., Mauricio Bladimir Monje Arteaga y Yesely Aneiva Aranda iniciaron demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Julio Antonio Uzquiano Howard, quien una vez citado, se apersono y contestó por memorial de fs. 28 a 29, allanándose a la demanda, asimismo, mediante escritos de fs. 56 a 58, 105 a 111 vta., y 113 a 114, Álvaro Fabián Monje Zabaleta se apersonó voluntariamente antes de la audiencia preliminar y solicitó su incorporación como tercero; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 280/2022 de 28 de junio de fs. 646 a 656, donde el Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda planteada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Álvaro Fabián Monje Zabaleta mediante memorial de fs. 680 a 690, dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 142/2023 de 29 de marzo de fs. 768 a 770 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, al constatar que el recurso de apelación fue subido al sistema informático el último día de su plazo a las 23:52:56, es decir, fuera del horario laboral de los Juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, advirtiéndose que su derecho a interponer el recurso feneció el mismo día hábil a horas 16:30.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Álvaro Fabián Monje Zabaleta según escrito cursante de fs. 779 a 793 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 142/2023 de 29 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 772 vta., se observa que el recurrente fue notificado el 30 de marzo de 2023 y presentó su recurso de casación el 10 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 779; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 142/2023 de 29 de marzo de fs. 768 a 770 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista inadmisible, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Álvaro Fabián Monje Zabaleta, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) No se consideró el art. 519 del Código Civil, advierte que un contrato obliga a las partes suscribientes a respetarlas y que solo puede ser disuelto por consentimiento entre los suscribientes o por causas legales, más no así por discrecionalidad como en la presente causa.
Mostrando 26 de 52 parrafos.