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TSJReiteradora

AS/0508/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria

Señala el recurrente que el Tribunal de alzada refiere en la Resolución recurrida, que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución, no son susceptibles de impugnación, sin tomar en cuenta que todos los actos administrativos son susceptibles de impugnación de acue...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 508

Sucre, 21 de septiembre de 2018

Expediente : 417/2017

Demandante : Ramiro Eddy Balderrama Caro

Demandado : Gerencia Distrital El Alto del SIN

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 124 a 128, interpuesto por Ramiro Eddy Balderrama Caro, contra la Resolución A.I. N° 82/2017 SSA-II de 26 de mayo, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrada Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 121 a 122; dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por el recurrente contra la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el memorial de respuesta al recurso de fs. 138 a 135; el Auto Nº 223/2017 SSA-II de 21 de julio (fs. 136), que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 417-A de 14 de septiembre de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 148); los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Auto Interlocutorio definitivo.

Planteada la demanda contenciosa tributaria por Ramiro Eddy Balderrama Caro, la Gerencia Distrital El Alto del SIN, interpuso excepción previa de falta de competencia, en memorial de fs. 87 a 91, y posterior al trámite correspondiente, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo AIS Nº 027/2015 de 25 de noviembre, de fs. 96 a 106, declarando probada la excepción de falta de competencia; en consecuencia se anuló la Resolución Nº 033/2015 de 12 de agosto, por la cual se admitió la demanda.

Resolución de Vista.

En conocimiento del Auto Interlocutorio Definitivo señalado, Ramiro Eddy Balderrama Caro interpuso recurso de apelación, de fs. 107 a 109; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrada Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución A.I. N° 82/2017 SSA-II de 26 de mayo, de fs. 121 a 122, confirmando el Auto Interlocutorio Definitivo AIS Nº 027/2015 de 25 de noviembre, en razón a que los actos impugnados fueron pronunciados en etapa ejecutoria.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento de la señalada Resolución, Ramiro Eddy Balderrama Caro, formuló recurso de casación, de fs. 124 a 128, señalando lo siguiente:

El Tribunal de alzada refiere en la Resolución recurrida, que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria (AT) en ejecución de no son susceptibles de impugnación, sin tomar en cuenta que todos los actos administrativos son susceptibles de impugnación de acuerdo a la jurisprudencia y legislación impositiva vigente, por ello los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET’s) Nros. 213300083914 y 21330008314 de 15 de septiembre de 2014, y el Nº 213300204414 de 23 de octubre de 2014, son emitido y firmados por un autoridad competente, la Gerencia Distrital El Alto del SIN, por tanto son impugnables.

Es un derecho de cualquier persona, el poder demandar a otra por cualquier concepto, y una vez ejercitado este derecho de acción, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de emitir un pronunciamiento en el marco del debido proceso; debe prevalecer siempre en la normativa una interpretación a la luz de la Constitución, entendiéndola dentro de un conjunto armónico, por ello ninguna disposición deber ser interpretada aisladamente. Y en virtud al principio pro homine, el juzgador debe interpretar y aplicar las normas que resulten más favorables para la persona y sus derechos; principio que deriva del pro actione, en virtud del cual, se debe garantizar a toda persona el acceso a los recurso desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados; la Constitución Política del Estado, proclama los principios constitucionales de verdad material y debido proceso entre otros; así también, el alcance que deben tener los principios pro honime y pro actione, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 0501/2011-R de 25 de abril, establece que se debe interpretar las normas en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción.

De igual manera, el principio de “prevalencia del proceso sustancial”, que supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, no pudiendo la inobservancia de formalidades, ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto; la actual norma suprema, reconoce el derecho a recurrir, conforme prevé el art. 180-II y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8, establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes.

Los derechos a la tutela judicial efectiva y al “acceso” a la justicia, son una manifestación del principio pro honime en el ámbito procesal, para que prevalezca más la justicia, que los formalismos extremos que obstaculicen una tutela judicial efectiva; la ley fundamental en su art. 14-II y V, se refiere al principio pro actine, que tiene vinculación directa con su art. 115, en ese sentido, los actos administrativos PIET’s, son objeto de impugnación ante el órgano jurisdiccional, y en cumplimiento del art. 179 de la CPE, se tiene competencia para conocer la demandan planteada, por lo que debe admitirse la impugnación formulada.

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ACTOS INIMPUGNABLES/Se establece que un PIET, si bien constituye un acto administrativo, al emanar de la Administración, no decide sobre el fondo del asunto, habida cuenta que, ese acto es en esencia un medio instrumental para la ejecución tributaria que depende de otro acto, para el caso, las declaraciones juradas detalladas en los tres PIET’s objetados, los mismos no pueden ser impugnados vía contenciosa tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Ramiro Eddy Balderrama Caro
Demandado
Gerencia Distrital El Alto del SIN
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

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