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AS/0508/2019

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de casación / Improcedencia/Infundado

El recurrente señaló que existe incongruencia en el Auto de Vista de 31 de enero de 2018, primero, porque hizo referencia a la R.A. Nº 299/13 y posteriormente al art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, lo cual se contradice, siendo que la característica del presente trámite en los periodos rec...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ PROCESO SOCIAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 508/2019

Sucre, 19 de septiembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 349/2018

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 347 a 352, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, designado en virtud a la Resolución Ministerial Nº 546 de 23 de agosto de 2012, contra el Auto de Vista Nº 16/2018, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de solicitud de pago de otros derechos, seguido por Juan Copa Huanca contra la entidad recurrente, el auto de fs. 373 que concedió el recurso, el Auto de Admisión N° 371/2018-A, de fs. 381 y vlta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1. Resolución Nº 0004005 de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto- SENASIR.

Mediante resolución Nº 0004005 de 29 de noviembre de 2016, cursante a fs. 265 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió, desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual del asegurado Copa Huanca Juan, en virtud a que el asegurado no figura en planillas de diferentes periodos de la Constructora BARTOS & CIA, Muebles Maestranza “CARVIS”, habiéndose tomado en cuenta la documentación presentada y adjuntada en el expediente e igualmente se procedió a la revisión de libros diarios, comprobantes de pago y otros del Ex Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril, documentos existentes en el área de Certificación C.C., en los cuales se verificó que no existe ningún registro de pagos realizados por concepto de aportes devengados por planillas individuales, ni pagos de aportes realizados del personal a contrato fijo de la Fábrica de Muebles Maestranza “Carvis”, tales observaciones se enmarcan en la R.A. 064/2013 de 27 de marzo.

I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.

En mérito a la resolución detallada precedentemente, el asegurado interpuso recurso de reclamación mediante memorial, presentado en fecha 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 271 vlta. a 277 de antecedentes, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 390/17 de 10 de julio, de fs. 303 a 310 de obrados, que determinó confirmar el Auto Nº 0004005 de 29 de noviembre de 2016 (fs.265), emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.

I.3. Auto de vista

En conocimiento de la resolución emitida por la comisión de reclamación, de fs. 327 a 336, Juan Copa Huanca interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 16/2018 de 31 de enero, de fs. 343 vlta. a 344 de obrados, que resolvió revocar la Resolución Nº 390/17 de 10 de julio, cursante de fs. 303 a 310, por consiguiente, se dejó sin efecto el Auto Nº 0004005 de 29 de noviembre de 2016, disponiéndose que el SENASIR proceda a otorgar la certificación de compensación de cotizaciones en favor del interesado por el tiempo real y efectivo aportado en los servicios prestados activamente.

I.4. Recurso de casación

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, designado en virtud a la Resolución Ministerial Nº 546 de 23 de agosto de 2012, en conocimiento de la resolución emitida por los vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, interpuso recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 16/2018 de 31 de enero (fs. 343 vlta. a 344), bajo los siguientes argumentos:

1.4.1.- Antecedentes. – La entidad afectada, señaló que en fecha 27 de abril de 2018, fue notificada con el auto de vista hoy impugnado, que revocó la Resolución Nº 390/17 de 10 de julio, dejándose sin efecto el Auto Nº 0004005 de 29 de noviembre de 2016, cursante a fs. 265, por consiguiente, se dispuso que el SENASIR proceda a otorgar la certificación de compensación de cotizaciones en favor del interesado por el tiempo real y efectivo aportado en los servicios prestados activamente; sin embargo, la entidad recurrente indicó que dicha solicitud fue desestimada en atención a que el señor Juan Copa Huanca no figura en planillas de diferentes periodos, con respecto a la CONSTRUCTORA BARTOS & CIA, empresa de Muebles Maestranza CARVIS, señalaron también, que se procedió a la revisión mediante Comisión Móvil a la Unidad de Fiscalización y Cobros de Adeudos, constatándose que tampoco figura en las mismas la documentación presentada por el asegurado, de la revisión de la documentación contable, como ser: libros diarios, comprobantes de pagos y otros del ex Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril, documentos existentes en el Área de Certificación CC, verificándose que no existe ningún registro de pagos realizados por aportes devengados por planillas individuales, ni pagos de aportes efectuados al personal a contrato y a plazo fijo de la FÁBRICA MAESTRANZA CARVIS, por lo que no corresponde calificar, decisión que se asumió de conformidad a la R.A. 064/2013 de 27 de marzo, razón por la cual el interesado interpuso recurso de reclamación, que fue confirmado mediante la Resolución Nº 390/17 de 10 de julio, por la Comisión de Reclamación del SENASIR.

1.4.2.- Recurso de Casación en el fondo. –

Que, el recurrente señaló que existe incongruencia en el Auto de Vista de 31 de enero de 2018, primero, porque hizo referencia a la R.A. Nº 299/13 y posteriormente al art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, lo cual se contradice, siendo que la característica del presente trámite en los periodos reclamados 06/74 a 02/91 de la empresa MUEBLES Y MAESTRANZA CARVIS, se verificó que el asegurado no figura en planillas; así mismo, de los periodos reclamados de 01/66 a 02/68 de la empresa CONSTRUCTORA BARTOS Y CIA., se tiene que de una nueva revisión, el Área de Certificación informó que el asegurado no figura en planillas, por lo referido el auto de vista antes citado no tiene congruencia en su redacción, ya que se bien se estableció que el Área de Certificación y Archivo Central procedió a revisar la documentación cursante en los archivos, es debido a que si existen documentos de las empresas reclamadas de las cuales fueron revisadas y se determinó, que el asegurado no figura en planillas.

Por otra parte, observaron la aplicabilidad del art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, el cual señala la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción JURIS TANTUM, dicha disposición se encuentra regulada para trámites de RENTAS EN CURSO DE ADQUISICIÓN Y RENTA EN CURSO DE PAGO DENTRO DEL SISTEMA DE REPARTO, en tal sentido en el caso de autos se encuentra que existe una errónea valoración de la prueba de hecho.

Asimismo, la entidad recurrente resaltó que, habiéndose revisado la documentación existente en el Área de Certificación y Archivo Central, se comprobó que el nombre del asegurado Juan Copa Huanca no figura en planillas de la Empresa de MUEBLES Y MAESTRANZA CARVIS, de los periodos reclamados 06/74 a 02/91, adjuntándose al efecto fotocopias legalizadas de planillas de los periodos 12/76, 01/80, 07/81, 07/84, 10/87, 07/88 y 12/90, cursante a fs. 252 a 258, por lo que no es aplicable la presunción Juris Tantum, por existir prueba en contrario. Referente a los periodos 01/66 a 02/68 de la EMPRESA CONSTRUCTORA BARTOS CIA., el Área de Certificación, informó que el asegurado no figura en planillas, tal situación también es respaldada en fotocopias legalizadas de planillas de los periodos 05/66, 04/67, 01/68, cursante a fs. 248 a 251 de antecedentes, por lo que tampoco corresponde la aplicación de la presunción Juris Tantun, por existir prueba que en aplicación del principio de verdad material que demostró que el asegurado no figura en las planillas oficiales presentadas por dicha empresa.

De igual forma, sostuvo que se violó lo dispuesto en la R.A. Nº 299/13 de 31 de julio, Manual de Certificaciones de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la CC. en su numeral 4, inc. a), de igual manera se aclaró que el asegurado manifestó que prestó servicios en la localidad de Zongo de la Provincia Murillo de La Paz, que revisándose las planillas correspondientes, se evidenció que el mismo no figura en las planillas, por lo que no corresponde se reconozcan dichos periodos bajo presunción Juris Tantun.

Respecto a la documentación presentada por el asegurado a fs. 1 a 233, 280 y 288 a 291, el Área de Certificación y Archivo Central procedió a la revisión y verificación de la documentación contable, libros diarios, comprobantes de pago y otros del ex Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril, en los cuales no existe ningún pago realizado por concepto de aportes devengados por planillas individuales, ni pagos realizados del personal a contrato fijo de la empresa MUEBLES CARVIS, ni del SEGURO VOLUNTARIO a nombre del asegurado, que a efectos de agotar instancias de revisión, se procedió a la revisión mediante COMISIÓN MOVIL a la UNIDAD DE FISCALIZACIÓN Y COBRO DE ADEUDOS, para verificar las planillas, en las que tampoco figura en planillas de los periodos de 08/86 y 02/88, cursante a fs. 260 y 261, de igual forma, se procedió a la revisión del archivo del SERVICIO NACIONAL DE PATRIMONIO DEL ESTADO-SENAPE, entidad que se encargó de la liquidación de los ex entes gestores de la seguridad social, fondos complementarios de seguridad social, que revisando la documentación de las gestiones de 1976 a 1990, no se encontró ningún documento.

Además señaló, que el interesado al no cumplir con lo dispuesto por el D.S. 0822, respecto a la densidad de cotizaciones de sus años de aportes, no objetivizó elementos materiales para lograr la tutela del derecho pretendido, debiendo considerarse que el procedimiento para acreditar lo establecido en el art. 24 de la Ley 065, se encuentra establecido en las resoluciones administrativas y ministeriales que establecen el procedimiento para la certificación de aportes, por lo que, en cumplimiento a la R.A. 299/13 que aprobó el Manual de Certificación para la CC, capítulo I, numeral 4, inc. a), refiere que no debe aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planillas, poseyéndose toda la documentación oficial que determina que el apelante no figura en planillas.

Acusó, que el auto de vista no realizó una correcta aplicación de la norma constitucional, al establecer que dicha norma les estaría obligando a calificar y otorgar un beneficio con documentos presentados por el asegurado y que verificada en los archivos oficiales no existen, debiendo el SENASIR precautelar lo intereses económicos del Estado, como prevé el art. 8 del D.S. Nº 23215 en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178, teniendo esta entidad la obligación de verificar a efectos de un posible daño económico, por cuanto, las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida constituyen un empobrecimiento del Estado, desestabilizando el Sistema Financiero de la Seguridad Social; tampoco puede acusarse al SENASIR de incumplimiento del art. 45 de la CPE en su parágrafo I), pretendiendo que a sola solicitud, sin verificación alguna se proceda al reconocimiento de beneficios que se traducen en sumas de dinero, debiendo velarse por el cumplimiento del art. 67 de la CPE, art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley 065, aprobado por el D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011, así también, se debe considerar el art. 410-I de la CPE, que contiene claramente la primacía con respecto a las normas que se encuentran de manera inferior, sin que se considere tal situación para no dar cumplimiento a normas especiales en materia de seguridad social, sin embargo, se debe señalar que las normas administrativas que habrían sido vulneradas, siendo que las prestaciones de la seguridad social son inembargables e intransferibles, es nula de pleno derecho toda disposición en contrario a lo dispuesto por las leyes de la seguridad social, conforme lo establece el art. 48 del Reglamento del Código de Seguridad Social, de la misma forma el art. 48 numeral I de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, aclarando que el Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, emerge en cumplimiento de la normativa jerárquica, establecida en el art. 48 del DS. Nº 0822.

Finalmente, señaló las normas transgredidas y mal aplicadas en el auto de vista reclamado, como ser: CPE en sus arts. 45 y 67; Ley 1178 en sus arts. 42 inc. b) y art. 43; Ley 065 en su art. 1; D.S. Nº 27543 en su art. 14; RM Nº 559 de 3 de octubre de 2005, en su art. único; RA Nº 299/13 de 31 de julio, en su punto 4 inc. a); DS Nº 0822 en su art. 48.

I.4.3. Petitorio

Con los fundamentos jurídicos expuestos, solicitó se case en el fondo el Auto de Vista Nº 16/2018 de 31 de enero, cursante a fs. 343- 344 y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 390/17 de 10 de julio, emitida por el SENASIER, sea previa las formalidades de rigor.

I.5. Respuesta al recurso de casación

A fs. 363 a 372 del cuaderno procesal, cursa escrito presentado por Juan Copa Huanca, quien solicitó se tome en cuenta sus argumentos y se proceda conforme a ley, petición que respaldo en amplia normativa y jurisprudencia.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

Encontrándose así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso, se concluye que la principal controversia en el caso que nos ocupa, versa en determinar si corresponde que el SENASIR, otorgue la Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor de Juan Copa Huanca, de cuyo análisis se tiene que:

La Seguridad Social en Bolivia tuvo una serie de transformaciones o cortes, es así que para que una persona acceda a una jubilación en el Sistema Integral de Pensiones (SIP), vigente desde el 10 de diciembre de 2010, fecha de promulgación de la Ley de Pensiones Nº 065, su densidad de aportes, que es la suma de los periodos efectivamente aportados por el asegurado al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al SIP, inciden en el monto de su jubilación; derecho fundamental reconocido por la CPE y considerado actualmente como un derecho humano inalienable, protegido por organismos internacionales e instituciones supranacionales.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN/ Sera declarado Infundado el Recurso, cuando el Tribunal considere que no se aplico una erronea interpretacion de la ley a momento de dictaminar el Auto de Vista.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ PROCESO SOCIAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.

Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2019AS/0508/2019Fuente oficial