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TSJReiteradora

AS/0508/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La parte recurrente señala que en ambas instancias, no se ha valorado ni considerado la prueba, habiéndose vulnerado el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE. Ampara su “apelación y nulidad” en los art. 109, 113, 115, 116, 119 y 122 de la CPE.

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 508

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 343/2022

Demandante: Katty Noriega Mayta de Tórrez

Demandado: Lucia Adela Huanca Mamani

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 258 a 261, interpuesto por Lucila Adela Huanca Mamani, contra el Auto de Vista N° 012/2021 de 21 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 255 a 256; dentro de proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Katty Noriega Mayta de Tórrez contra la recurrente; el Auto Nº 43/22 de 5 de enero, de fs. 264 que concedió el recurso; el Auto de 7 de julio de 2022, de fs. 272 que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Octavo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 84/2019 de 21 de octubre, de fs. 232 a 236, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 15 a 18; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 28 a 29; disponiendo que la demandada pague en favor de Katty Noriega Mayta de Tórrez la suma de Bs66.456,95.- (Sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis 00/100 Bolivianos), por concepto de Indemnización, Desahucio, Sueldos Devengados, Aguinaldo 2016, doble aguinaldo por impago, vacaciones, asignaciones familiares y multa del 30%; monto que será objeto de actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Lucila Adela Huanca Mamani, interpuso recurso de apelación, de fs. 238 a 240; que fue resuelto por Auto de Vista N° 012/2021 de 21 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 255 a 256; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 84/2019.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandada, formuló recurso de casación, exponiendo lo siguiente:

El Auto de Vista aplicó indebidamente la Ley, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, produciendo daños y perjuicios a “la empresa de mi representación”.

La Sentencia le ocasiona daños y perjuicios, expresando agravios de conformidad a los arts. 205 y siguientes del Código Procesal del Trabajo (CPT) y arts. 250, 256, 260 inc. 1) y siguientes del Código Procesal Civil (CPC-2013), aspectos que en el tiempo oportuno, apeló y tomó en cuenta los argumentos y confirmo la Sentencia sin mayor fundamentación, motivo por el que solicita “casar” el Auto de Vista.

El debido proceso se encuentra consagrado en el art. 115 y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que deben observarse en las instancias procesales; en ese sentido la conducta omisiva de las autoridades en lo referente a su facultad de valoración probatoria, demuestra que no se ha garantizado el debido proceso.

Señala que, en ambas instancias, no se ha valorado ni considerado la prueba, habiéndose vulnerado el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.

Ampara su “apelación y nulidad” en los art. 109, 113, 115, 116, 119 y 122 de la CPE.

Petitorio.

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CARENCIA RECURSIVA/ El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Katty Noriega Mayta de Tórrez
Demandado
Lucia Adela Huanca Mamani
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 274-I – 3 del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/0508/2022Fuente oficial