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TSJ

AS/0508/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2023Penal
Proceso
Violación y Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 508/2023-RA

Sucre, 15 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 55/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante a fs. 994 a 997 vta., Dionisio Mamani Limachi, impugna el Auto de Vista N° 33/2022 de 1 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308, 310 inc. d y g) y 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 53/2019 de 8 de octubre (fs. 830 a 847 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Dionisio Mamani Limachi, absuelto de los delitos de Violación y Abuso Sexual, en mérito a que la prueba aportada en juicio fue insuficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Dionisio Mamani Limachi (fs. 851 a 860 vta.); la representación legal de la Defensoría de la Niña, Niño y Adolescencia (SLIM del municipio de San Andrés de Machaca (fs. 861 a 863 vta.); la representación de la Dirección Departamental de Educación de La Paz (fs. 891 a 892 vta.); y, el Ministerio Público (fs. 931 a 932), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista N° 033/2022 de 1 de abril (fs. 948 a 968), que declaró en el fondo procedente en parte los recursos de Venancia Zabala de Mullisaca y Juan Sanga Sanga en relación al art. 370 inc. 5 del adjetivo penal, la improcedencia de las cuestiones planteadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la Dirección Departamental de Educación; en consecuencia, revocó la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío para que otro Tribunal proceda a la instalación de un nuevo juicio.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en inobservancia y aplicación errónea de la ley sustantiva, en vulneración del art. 308 bis del CP, vinculado a la configuración de la conducta del sindicado, toda vez que en el proceso investigativo y en el propio juicio oral no se demostró la acción de acceder carnalmente por parte del Ministerio Público que no ha acreditado la responsabilidad penal del acusado.

Por otra parte, señala que en el análisis respecto de las apelaciones restringidas interpuestas por Venancia Zabala de Mallisaca y Juan Sanga Sanga, se hace referencia a una persona que no es parte del proceso con nombre de Dionisio Manuel Limachi, lo que crea equivocación en la redacción del Auto de Vista 033/2022 demostrando que no se revisó detalladamente el proceso; además que el Tribunal de alzada atiende agravios invocados otorgando valor probatorio como a las pruebas MP5 (Certificado Médico), MP12 (Inspección técnica Ocular) que en juicio no fue valorada, ingresando de manera ultra petita que generó la anulación de la Sentencia absolutoria, omitiendo considerar la inexistencia de prueba que lleve a la plena conclusión de su responsabilidad en el hecho.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Dionisio Mamani Limachi
Proceso
Violación y Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2023AS/0508/2023-RAFuente oficial