Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 508/2024
Fecha: 21 de mayo de 2024
Expediente: O–18–24–S
Partes: Ivone Sandra Calizaya Mamani c/ María Angélica Morejón Chambi.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 460 a 464 vta., interpuesto por María Angélica Morejón Chambi, contra el Auto de Vista N° 102/2024, de 26 de febrero, que sale de fs. 448 a 457 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Ivone Sandra Calizaya Mamani contra la recurrente; la contestación de fs. 473 a 477; el Auto de concesión N° 45/2024, de 01 de abril, visible a fs. 481; el Auto Supremo de admisión N° 339/2024–RA, de 15 de abril, de fs. 487 a 489, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ivone Sandra Calizaya Mamani, mediante escrito que cursa de fs. 28 a 29 vta., promovió proceso ordinario de reivindicación, en contra de María Angélica Morejón Chambi, quien tras ser emplazada, mediante escrito saliente de fs. 101 a 106, opuso excepción previa de emplazamiento de terceros, contestó de manera negativa a la demanda y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, la parte actora contra la acción reconvencional interpuso excepciones de litis pendencia y de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, por memorial que discurre de fs. 116 a 122, por Auto interlocutorio de 24 de enero de 2023, saliente de fs. 153 a 154 vta., se dispuso la citación de Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi y Alejandro Urquidi Daza, a objeto de ser incorporados como terceros interesados y garantes de evicción, notificados que fueron conforme sale de las diligencias obrantes de fs. 172 y 175, solo Alejandro Francisco Urquidi Daza se apersonó y contesto negativamente al emplazamiento que se efectuó, conforme sale del memorial visible de fs. 178 a 180 vta., por Auto de 03 de agosto de 2023, que discurre de fs. 232 a 233 vta., se declaró improbadas las demás excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 145/2023, de 07 de noviembre, corriente de fs. 352 a 365, emitida por el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda y pretensiones planteadas por Ivone Sandra Calizaya Mamani, en cuanto a la demanda de reivindicación y restitución del bien e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de retiro o demolición de construcción y de resarcimiento de daños y perjuicios, e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por María Angélica Morejón Chambi, sin imposición de costas por ser proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por María Angélica Morejón Chambi, por memorial que corre de fs. 400 a 406 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 102/2024, de 26 de febrero, visible de fs. 448 a 457 vta., por el cual CONFIRMÓ los Autos interlocutorios de 24 de enero de 2023, y de 03 de agosto de 2023, así como la Sentencia N° 145/2023, de 07 de noviembre, cursante de fs. 352 a 365, y Auto complementario de 10 de noviembre de 2023, obrante de fs. 368 a 369.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
a) Con relación al recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 24 de enero de 2023, que resolvió rechazar la solicitud de desistimiento de la acción por incomparecencia a la audiencia preliminar de la demandante; expresó que, no es la primera audiencia que se suspendió, sino varias, por inconcurrencia de alguna de las partes o al intentar conciliar, lo que demostró el interés para concluir con el proceso, por lo que el criterio no formalista sino integral y finalista, no transgredió la norma denunciada como vulnerada; respecto a la intervención del abogado de la demandante sin poder alguno, expreso que se debe remitir al acta labrada al efecto, que estableció que el abogado de la parte demandada llegó después de iniciada la audiencia, cuando ya intervino el abogado de la demandante, que no fue cuestionado, no interviniendo posteriormente al no contar con poder, determinando la inexistencia de agravio.
b) De la apelación en efecto diferido contra el Auto interlocutorio de 03 de agosto de 2023, al vulnerarse el derecho a la defensa de la demandada por no llegar a perfeccionar su documentación por la posición de los terceros interesados; el Ad quem expreso, la inexiste de vulneración alguna al no ser vinculantes a las pretensiones planteadas.
c) De la apelación contra la Sentencia, por errónea interpretación y aplicación de la norma en relación del acto posesorio y la interrupción de la prescripción adquisitiva; el Ad quem se remitió a la Sentencia, para afirmar que no se cumplió con el presupuesto de los 10 años por parte de quien demandó la usucapión respecto a la propietaria, quien planteó reivindicación, al ser adquirido en la gestión 2019 y registrado en Derechos Reales el año 2020, pues la reconvencionista de usucapión debió demostrar el abandono del bien por parte de la ahora propietaria y que se encuentra en posesión por 10 años; en cuanto a la valoración errada de la minuta, señaló que debe tomarse en cuenta que la reconvención fue interpuesta contra Ivone Sandra Calizaya, quien no fue propietaria por el lapso que refiere la reconvencionista y en su caso, debió dirigir la acción de usucapión contra el anterior propietario, no habiendo en su caso transcurrido respecto a la parte demandante el tiempo establecido en la norma.
d) De la incorrecta valoración de las pruebas consistentes en las atestaciones de fs. 294 a 298, referidas a la posesión desde la gestión 2009, prueba pericial, que refiere su posesión desde el año 2010, además de los pagos de impuestos que acreditan la posesión con carácter de dueña, además que en la última audiencia se presentó fotocopia de la minuta de transferencia que le realizaron a la demandada reconvencionista el 05 de mayo de 2010, suscrita por los anteriores propietarios; el Ad quem señaló que, de la confesión espontánea de la demandada, se tomo conocimiento como ingresó a tener posesión del bien objeto de litis, extremo contrario a una posesión pacífica como elemento de la usucapión; de las testificales y demás documentales, indicó el Auto de Vista que se efectuó un análisis y valoración, aclarando que el fundamento central que no viabiliza la usucapión es el no haber demostrado a la reconvencionista que la parte que plantea la reivindicación, abandonó por negligencia su derecho propietario por el lapso que la ley exige, además de no desvirtuar lo plasmado en la Escritura Pública N° 1509/2019, de 14 de octubre.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Angélica Morejón Chambi, según escrito de fs. 460 a 464 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Angélica Morejón Chambi, se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:
a) Falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, pues los puntos que fueron objeto de apelación en su respuesta son carentes de argumentos al no explicar las razones para confirmar los actuados del Juez A quo, correspondiendo en el caso disponer la anulación de la resolución recurrida.
b) Con relación al Auto interlocutorio de 24 de enero de 2023, que fue apelado en el efecto diferido, el Ad quem, no fundamentó y motivó porque fue confirmado, lesionando con ello su derecho al debido proceso, principios y normas procesales de la Ley N° 439, incurriéndose en un fraude procesal, pues todas las audiencias fueron preliminares y es un argumento inventado el de no formalismo, apartándose de lo establecido en el art. 366.I nums. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil, vulnerándose el art. 5 de la Ley Adjetiva de la materia; aclarando que la problemática se centra en que la demandante no asistió a la audiencia preliminar de 09 de enero de 2023 y debió aplicarse lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Civil y que hasta antes de la audiencia de 24 de enero de 2024, no justificó su incomparecencia; en cuanto a la actuación del abogado de la demandante sin tener poder, afirmó que lo expresado por el Ad quem es falso, pues si bien se constituyeron unos minutos tarde, se les corrió los argumentos del contrario que fueron refutados al carecer de mandato para intervenir en el proceso y no es evidente que ya no intervino en el proceso, radicando en ello la vulneración al debido proceso.
c) De la apelación en efecto diferido contra el Auto interlocutorio de 03 de agosto de 2023, el Ad quem simplemente expresó su criterio y obvió expresar cuales son los motivos que le llevaron a advertir la inexistencia de vulneraciones al derecho a la defensa como elemento del debido proceso.
d) El Auto de Vista carece de fundamentación y motivación en cuanto a establecer que no hubiese transcurrido el plazo establecido por ley, citando al respecto el Auto Supremo N° 997/2018, de 05 de octubre, del que se extrae que uno de los requisitos para la procedencia de la usucapión es la posesión la cual debe ser continua por 10 años sin perturbaciones ni alteraciones que impliquen reclamos de terceros o el propietario, para cumplir con lo que dispone el art. 87.III num. 3 del Código Civil; que en el caso, el Ad quem obvio que se cumplió ese requisito por más que fuese propietaria la demandante recién el 2019, era procedente su pretensión, al demostrar la posesión pacífica y continua por 10 años.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista.
2. Ivone Sandra Calizaya, en su calidad de demandante, por actuado que cursa de fs. 473 a 477, contestó al recurso de casación interpuesto por María Angélica Morejón Chambi, alegando los siguientes extremos:
a) Afirmó que el recurso de casación, solo contiene alusiones fuera de contexto, pues cuenta con un título de propiedad idóneo, premisa de la cual igual partió el Ad quem, al tener las facultades del art. 105 del Código Civil, advirtiendo que el recurrente efectuó reclamos ya expuestos en su recurso de apelación dividiéndolos en tres escenarios, el primero en cuanto a la participación de su defensa sin poder, que no fue reclamado oportunamente y fue convalidado.
b) Respecto al reclamo de la apelación en efecto diferido contra el Auto interlocutorio de 03 de agosto de 2023, el Ad quem expreso su criterio de no advertir vulneraciones al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, motivación y congruencia, reclamo reiterativo que fue ya desenvuelto, resultando impertinente ingresar a este aspecto.
c) Denota retórica y copia fiel de los supuestos agravios que se plasmaron en el recurso de apelación en cuanto a los requisitos de procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, que fue motivo de análisis y decisión por parte del Ad quem, por lo que no correspondería ingresar a los mismos, indicando que debe aplicarse lo dispuesto en el Auto Supremo N° 877/2015–L, de 02 de octubre.
d) En cuanto a los requisitos de admisibilidad afirmó que, el recurso de casación adolece de fundamentación, al ingresar en contradicciones y denunciar errores procedimentales que conllevan a nulidades.
Por lo expuesto, pidió se declare improcedente el recurso de casación que fue formulado por María Angélica Morejón Chambi y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …’.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.
III.2. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación, al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.
Bajo ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) manifestó lo siguiente: “Por la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
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