Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 509
Sucre, 22 de julio de 2015
Expediente : 212/2011-S
Demandante : Franz Javier Aramayo Beltrán
Demandado : Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 576 a 579, interpuesto por Coty Sonia Krsul Andrade y Juan Carlos De La Vía Pereira, en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra el Auto de Vista N° 311/08 de 17 diciembre (fs. 568 a 569), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que por reintegro de beneficios sociales y otros derechos laborales sigue Franz Javier Aramayo Beltrán contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de casación, cursante de fs. 591 a 592; el Auto cursante a fs. 596, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso social referido, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Sentencia N° 121/2006 de 21 de noviembre (fs. 535 a 537 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 12 a 13 vta., aclaración y subsanación de fs. 98 a 100 vta., sin costas y probadas en parte las excepciones perentorias de pago y de prescripción de fs. 47 a 53 de obrados, ordenando a la parte demandada, cancelar a favor del actor, la suma total de Bs.27.687,53.- (Veintisiete mil seiscientos ochenta y siete 53/100 bolivianos); los conceptos de indemnización y desahucio, sujetos a la aplicación del DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, sobre los montos reliquidados en ejecución de Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 542 a 544), mediante Auto de Vista N° 311/08 de 17 de diciembre (fs. 568 a 569), la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó en parte la Sentencia N° 121/2006 de 21 de noviembre (fs. 535 a 537 vta.), modificando la devolución de descuentos por imposición a la renta, manteniendo firmes y subsistentes los demás conceptos y derechos reconocidos por la Juez a quo; fijando como nuevo monto total a pagar la suma de Bs. 25.068,00.- (veinticinco mil sesenta y ocho 00/100 bolivianos).
I.2 Motivos del recurso de casación
Contra la última resolución, la entidad demandada formuló recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 576 a 579), que de lo esencial de su contenido se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
I.2.1 En la forma
Acusó infracción y vulneración de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 3.1, 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 202.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que el Tribunal de Alzada rechazó la nulidad de obrados, pese a existir irregularidades en la Sentencia pronunciada por la Juez de primera instancia, respecto a la falta de firma en la nota de tomas de razón de la funcionaria (fs. 538), y que la misma adquiere la particular importancia para conocer de manera adecuada el computo o no de los plazos procesales siendo este extremo refrendado por los arts. 80 y 87 del CPT, y que revisado el proceso se advierte que no fueron cumplidos, situación que origina la nulidad de obrados; y también por el error al otorgar el bono de antigüedad en la Sentencia, al ser calculado sobre la base de tres sueldos mínimos nacionales de acuerdo al Decreto Supremo (DS) N° 21060 de 29 de agosto de 1989, siendo lo correcto DS N° 21060 de fecha 29 de agosto de 1985, por lo que no podía fundarse su fallo en una norma inexistente, omitiendo considerar el Tribunal de Alzada que la Sentencia hizo referencia a disposiciones contrarias en cuanto a su numeración y fecha generando así indefensión en su contra.
I.2.2 En el fondo
Acusó la aplicación errónea del DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, al haber calculado el bono de antigüedad sobre los tres salarios mínimos nacionales, el mismo que sólo es aplicable para los trabajadores de las empresas productivas, destinadas a aquellas que realizan el procesamiento de materias primas a través de fábricas o industrias, no haciendo referencia en ninguna parte a empresas que generen utilidades o excedentes económicos, puesto que ello se relaciona con la procedencia o no al pago de primas, situación que nada tiene que ver con el concepto de empresas productivas vinculado al ámbito de la industria cuya condición no tiene el Banco demandado, por lo que no corresponde una reliquidación por éste concepto.
Alegó la vulneración del art. 19 del DS N° 24103 de 20 de mayo de 1995, regulatorio de la Ley Nº 843 y DS Reglamentario N° 21531 por haberse retenido por Auditoria Interna conceptos que no fueron oportunamente retenidos al demandante, porque en la liquidación que se practicó al demandante se consignaron única y exclusivamente los conceptos que por mandato del artículo mencionado, actuando como agentes de retención ya que tal monto se encuentra relacionado con retenciones que no fueron oportunamente efectuados por pagos realizados al demandante por concepto de sueldos y otros en los que no se hizo retención cuando debía hacerse de acuerdo a la normativa señalada, vulnerándose dicha normativa por el Tribunal de Alzada al disponer la devolución de un monto que le corresponde al fisco, es decir, al Estado.
Por último, acusó también vulneración del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), toda vez que al haberse opuesto excepción perentoria de prescripción de manera general en la contestación a la demanda como en el recurso de apelación, resultaría evidente que también comprendió al concepto de vacaciones injustamente condenado por más de dos años, no obstante que legalmente se encuentra prohibida las acumulación de vacaciones, siendo errada la afirmación en el Auto de Vista recurrido que el pago de vacación no fue apelado porque en su memorial del Banco demandado de fs. 542 a 544 señaló que el reclamo del actor hace referencia a conceptos que datan a más de dos años desde la presentación de su demanda siendo de aplicación el art. 120 de la LGT, por lo que hicieron constar que el demandante pedía en su reclamo el pago de conceptos laborales por más de dos años siendo uno de éstos lógicamente el de vacación.
I.2.3 Petitorio
Concluyen solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo conforme las omisiones denunciadas en la forma, y caso contrario se case el Auto de Vista recurrido, declarando en consecuencia improbada en todas sus partes la demanda y probadas en todas sus partes las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por su parte.
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