Volver a sentencias
TSJ

AS/0509/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 509/2016-RRC

Sucre, 04 de julio de 2016

Expediente : Santa Cruz 21/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Danner Suárez Flores y otro

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2015, cursante de fs. 717 a 718, el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52 de 17 de julio de 2015, de fs. 710 a 713 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquisi, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Danner Suárez Flores y Oscar Delgadillo Faldín (declarado rebelde), por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 incs. a) y m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 16/2014 de 25 de septiembre (fs. 614 a 622), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Danner Suárez Flores, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 incs. a) y m) de la Ley 1008; y, autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho año de presidio, más multa de mil días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día y al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otra parte, una vez apersonado al proceso el co-imputado Oscar Delgadillo Faldín (declarado rebelde), por Sentencia 25/2014 de 11 de diciembre (fs. 673 a 676), el mismo Tribunal de Sentencia, lo declaró absuelto de pena y culpa del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m), de la Ley 1008.

b) Contra la Sentencia 25/2014 de 11 de diciembre, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 682 a 683), que previo memorial de subsanación (fs. 704 a 706), fue resuelto por Auto de Vista 52 de 17 de julio de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 384/2016-RA de 24 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, sin considerar la valoración defectuosa de la prueba de cargo realizada por el Tribunal de juicio, como el acta de secuestro de sustancias controladas, el acta de prueba de campo, el pesaje de sustancias controladas que dio positivo para cocaína y el dictamen técnico pericial, que también dio positivo para dicha sustancia; asumió que no existió una motivación oportuna en el recurso de apelación restringida presentada por el Ministerio Público, declarando su improcedencia con una fundamentación inapropiada al caso y tergiversada; toda vez, que dicha valoración dio lugar a la absolución del acusado, decisión que vulneró los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y los derechos fundamentales a la salud; y, dignidad de la sociedad, así también “a resguardar la seguridad integral de los niños y adolescentes”, tutelados en los arts. 115, 35.I y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se conceda su recurso y verificando los datos procesales de la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido, en aplicación del art. 17 de la LOJ y normas vigentes; se anulen las citadas Resoluciones con la orden de que se realice un nuevo juicio por reenvío.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 384/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs. 727 a 729 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

El Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 25/2014 de 11 de diciembre, declaró absuelto de culpa y pena a Oscar Delgadillo Faldin, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, bajo el siguiente hecho probado: que el 17 de febrero de 2012 a horas 18:30 funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), grupo UMOPAR Cotoca, por inmediaciones del módulo escolar San Isidro zona Villa Primero de Mayo, interceptaron el motorizado vagoneta tipo taxi, marca Toyota, color azul combinado, con placa de control 774-RHN conducido por Oscar Delgadillo Faldin (imputado), vehículo en el cual se le encontró de forma flagrante a Danner Suarez Flores (sentenciado por este delito con Sentencia condenatoria ejecutoriada), transportando sustancias controladas en un maletín verde combinado con negro y plomo en medio de su ropa ochocientos sesenta y dos gramos de clorhidrato de cocaína en pequeños envoltorios en forma de capsulas ovoidales de color negro forrados con nylon transparente, conclusión que emerge de las pruebas de cargo.

Hechos no probados que generaron duda en el Tribunal.

Que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no fueron suficientes para demostrar que el coimputado Oscar Delgadillo Faldín, de manera cierta e indudable hubiere incurrido en el hecho sometido a juzgamiento por las siguientes razones: a) El Ministerio Público no presentó prueba alguna que demuestre el nexo causal entre el hecho acusado y el imputado Oscar Delgadillo Faldin, ya que los informes del asignado al caso, ofrecidos y judicializados en juicio oral, señalan que en la requisa del vehículo conducido por el imputado, se evidenció que la persona que se encontraba en el asiento posterior del conductor identificado como Danner Suarez transportaba dos maletines y que en la requisa de los maletines se encontró en su interior en medio de la ropa una bolsa de nylon color transparente que contenía pequeños envoltorios en forma de cápsulas ovoidales de color negro forrados con nylon transparente, que efectuadas las prueba de campo narco test dio resultado positivo para cocaína y que además Danner Suarez les manifestó ser propietario del maletín e indicó que iba con dirección a la terminal de buses para viajar al departamento de Cochabamba con destino final Iquique Chile; b) En ninguna de las actas de requisa personal del imputado Oscar Delgadillo así como en el acta del motorizado, se señala que al conductor (Oscar Delgadillo) o en alguna otra parte del motorizado se hubiere encontrado sustancia controlada; c) El Ministerio Público trató de convencer al Tribunal, de que Oscar Delgadillo Faldín es autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; por cuanto, en audiencia de juicio el coacusado Danner Suarez Flores habría señalado, que escuchó, de Oscar Delgadillo Flores que habló por teléfono con la persona que le entregó la sustancia controlada para trasladar a Chile, aspecto que no fue demostrado; toda vez, que no se presentaron extractos de llamadas entrantes ni salientes del celular de Oscar Delgadillo Faldín; y, d) Que la declaración del imputado no es considerada como prueba inobjetable en juicio oral; toda vez, que puede señalar todo lo que le favorezca.

De lo anterior, concluye que el Ministerio Público sólo probó que el 17 de febrero de 2012, el coacusado Oscar Delgadillo Faldin cuando realizaba el trabajo de taxista a horas 18:30 aproximadamente, de la terminal de buses levantó como pasajero a Danner Suarez Flores (condenado con sentencia ejecutoriada), quien le pidió le realice una carrera de la terminal al barrio Militar; por lo que, le canceló la suma de veinte bolivianos y que llegado al lugar le pidió que le espere y que le lleve nuevamente a la terminal, que no conocía a la persona que llevaba y que no tenía conocimiento de que la persona que levantó como pasajero llevaba consigo cocaína en cápsulas.

II.2.De la apelación restringida del representante del Ministerio Público.

Notificado el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos: Inobservancia de la ley tanto sustantiva como adjetiva, valoración defectuosa de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y falta de fundamentación que constituye violación a lo establecido por el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto: i) El Tribunal de Sentencia no ponderó correctamente la prueba documental de cargo introducida en juicio como documental Nº 1, donde el investigador asignado al caso señaló que el acusado Oscar Delgadillo Faldín se lo encontró conduciendo el motorizado en el cual Danner Suarez Flores llevaba consigo sustancias controladas cocaína en una maleta; ii) No hace mención respecto a los informes policiales elaborados por el asignado al caso, acta de requisa, acta de pesaje de la sustancia secuestrada en el interior del vehículo que conducía Oscar Delgadillo Faldín, haciendo una abstracción total de dichas pruebas y más bien resalta que indica que esas pruebas no son suficientes para lograr una Sentencia condenatoria en contra del acusado; iii) Después de una ardua y prolija investigación policial y ante la existencia de droga encontrada en poder de Danner Suarez Flores y Oscar Delgadillo Faldín, el Ministerio Público llegó a establecer que estos transportaban sustancias controladas para llevar a otro país tal como refiere la declaración prestada Danner Suarez Flores, quien señaló que su persona se dirigía a Iquique Chile, por ende su comportamiento se halla subsumido a los presupuestos contemplados en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008; iv) El Ministerio Público demostró con prueba plena la comisión de los delitos que acusa al imputado.

II.3. De la Subsanación del recurso de apelación restringida.

Radicado la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por decreto de 24 de abril de 2015 (fs. 702), observó el recurso de apelación restringida interpuesto, motivando la presentación de memorial de subsanación (fs. 704 a 706), bajo los siguientes fundamentos: Inobservancia de la ley tanto sustantiva como adjetiva penal, valoración defectuosa de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y falta de fundamentación, extremo que vulnera el presupuesto contenido en el art. 124, 173 y “360” inc. 5) de la Ley 1970; puesto que: a) El Tribunal de Sentencia no ponderó correctamente la prueba documental de cargo introducida al juicio como la prueba documental Nº 1, donde el investigador asignado al caso señaló que el acusado Oscar Delgadillo Faldín, se lo encontró conduciendo el motorizado en el cual Danner Suarez Flores llevaba consigo sustancias controladas en una maleta; b) No hace mención respecto a los informes policiales elaborados por el asignado al caso, acta de requisa, acta de pesaje de la sustancia secuestrada en el interior del vehículo que conducía Oscar Delgadillo Faldín, haciendo una abstracción total de dichas pruebas y más bien rescata e indica que estas pruebas no son suficientes para lograr una sentencia condenatoria en contra del nombrado acusado; c) Después de una ardua y prolija investigación policial y ante la existencia de droga encontrada en poder de Danner Suarez Flores y Oscar Delgadillo Faldin, el Ministerio Público llegó a establecer que éstos transportaban sustancias controladas para llevar a otro país tal como refiere la declaración prestada por Danner Suarez quien señaló que su persona se dirigía a Iquique Chile, por ende su comportamiento se halla subsumido a los presupuestos contemplados en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, demostrando con prueba plena los delitos que se acusa al imputado.

Concluye alegando, que la sentencia debe expresar claramente la fundamentación fática y jurídica e indicar la valoración que el juzgador le otorga a cada una de las pruebas judicializadas en audiencia de juicio oral, tanto de cargo como de descargo, para no dejar en incertidumbre a los sujetos procesales; toda vez, que no indicaron que regla de la sana crítica (lógica, ciencia, etc.) utilizaron para valorar las pruebas y tener la convicción de absolver al imputado, aspecto que vulnera el debido proceso; por lo que, el ilícito sí existió, lo cual fue cometido en un medio de transporte conducido por el hoy absuelto, sin pronunciarse el Tribunal de Sentencia en virtud al principio de congruencia con relación a los hechos probados de Transporte de Sustancias Controladas, tipo penal que correspondería la conducta del absuelto.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 52 de 17 de julio de 2015, declaró improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público y confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos: 1) La acusación y pruebas de cargo presentadas por la Fiscalía son incompletas y existen serias dudas y contradicciones que favorecen al acusado, pues no existe ningún informe de acción directa que demuestre que el acusado hubiere sido encontrado en posesión física de sustancias controladas o que tuviere conocimiento de que los maletines de su pasajero contendría droga, concretamente este Tribunal considera que en la dictación de la Sentencia no existe ningún defecto en el procedimiento; por lo que, en el presente caso, las pruebas presentadas por la fiscalía no han sido suficientes para demostrar que el acusado Oscar Delgadillo Faldín hubiere incurrido en el hecho delictivo; 2) No son ciertos ni evidentes los argumentos expuestos por el Ministerio Público, que si bien argumenta que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada; sin embargo, de la lectura de la misma se evidencia que la fundamentación es correcta y cumple con las exigencias de los arts. 114, 123, 124, 357, 359, 360 y 361 del CPP, no incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 5) de la citada Ley, ya que la Sentencia contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico; es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además, la Sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP como alega el fiscal recurrente; toda vez, que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio poseían la entidad; y, cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia, mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, el Fiscal recurrente en su memorial de fs. 682 a 683, no cumple con las formalidades de fundamentación que exige el art. 408 del CPP, ya que simplemente hace una relación de los hechos sometidos a juzgamiento y una relación superficial y subjetiva de algunas pruebas aportadas al proceso, así como también cita el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; pero, no desarrolla punto por punto cada defecto ni indica de qué forma se le provocó agravios, no ha cumplido con las condiciones exigidas por el art. 408 del CPP; por cuanto, no hace una exposición de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus arts. 370, 396 inc. 3) y 408, no justifica ni demuestra ninguno de los defectos de Sentencia ni defectos absolutos previstos en el art. 370 del CPP, inclusive se le dio la oportunidad de fundamentar su recurso; sin embargo, simplemente se abocó a repetir los términos expuestos en la apelación restringida sin otros argumentos.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, DEBIDO PROCESO Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y DIGNIDAD DE LA SOCIEDAD

Previamente corresponde destacar que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por la norma procesal penal, admitió el presente recurso abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y los derechos fundamentales a la salud y dignidad de la sociedad; toda vez, que el Auto de Vista recurrido declaró improcedente su recurso con una fundamentación inapropiada y tergiversada; por cuanto, arguyó que su apelación restringida no contendría una motivación oportuna, no considerando, su denuncia referida a la defectuosa valoración de la prueba de cargo realizada por el Tribunal de sentencia como serían las actas de secuestro, prueba de campo, pesaje y el dictamen técnico pericial que dieron positivo para cocaína. En consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada; a cuyo efecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones de orden normativo, respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1. Sobre la correcta fundamentación.

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...respecto a este motivo respondió de manera apropiada y coherente; por cuanto, explicó, que el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público no procedía porque no cumplió con las formalidades de fundamentación que exige el art. 408 del CPP, que simplemente hizo una relación de los hechos sometidos a juzgamiento y una relación superficial y subjetiva de algunas pruebas aportadas al proceso, que no desarrolló punto por punto cada defecto ni citó concretamente las leyes que consideró violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál la aplicación pretendida, inclusive pese a la concesión de la oportunidad de fundamentar su recurso, ya que se abocó a repetir los términos expuestos de su apelación restringida..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Danner Suárez Flores y otro
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Subsanación
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2016AS/0509/2016-RRCFuente oficial