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TSJReiteradora

AS/0509/2019

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Impugnación

El recurrente cito cuatro motivos por los que el Tribunal de apelación, vulneró sus derechos:1) Que en el recurso de apelación se fundamentó como agravios la incongruencia de la Sentencia (petitorio, objeto del proceso y sentencia), como también el hecho de que no se habría considerado la Sentencia ...

Proceso
Cumplimiento de contrato, usucapión, resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 509/2019

Fecha: 23 de mayo de 2019

Expediente: LP-6-19-S

Partes: Alberto Jesús Mattos c/ Renee Mónica García Almada y Gustavo Eliezer de Alarcón Von Borries.

Proceso: Cumplimiento de contrato, usucapión, resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 553 a 555 vta., interpuesto por Renee Mónica García Almada representada legalmente por Luis Fernando Salinas Gamarra, contra el Auto de Vista Nº S-532/2018 de 17 de septiembre, cursante de fs. 549 a 551, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, usucapión decenal, interpuesto por Alberto Jesús Mattos contra la recurrente y Gustavo Eliezer de Alarcón Von Borries; la contestación al recurso de casación cursante de fs. 558 a 559 vta.; el Auto de Concesión del recurso de 30 de noviembre de 2018, cursante a fs. 563; Auto Supremo de Admisión N° 16/2019-RA de 23 enero, cursante de fs. 568 a 569 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alberto Jesús Mattos interpuso demanda de cumplimiento de contrato, usucapión y resarcimiento de pago de daños y perjuicios por memorial de fs. 118 a 123, debido a que Gustavo Eliezer de Alarcón Von Borries, que compra a su nombre de este “departamento N° 1-A, situado en el 1er Piso del Edificio Da Vinci ubicado en la calle Sánchez Lima N° 2292 Zona Sopocachi”, mediante Escritura Pública N° 2610/1996 de 6 de noviembre; acción dirigida contra Renné Mónica García Almada y Gustavo Eliezer de Alarcón Von Borries, quienes una vez citados, en virtud a que no contestaron oportunamente a la demanda principal, que por Auto de 30 de octubre de 2015 y de fecha 5 de enero de 2016, que cursa a fs. 171 y 180 vta., respectivamente, fueron declarados rebeldes, sin embargo la codemandada Renne Mónica García Almada purga la rebeldía mediante memorial de fs. 176 y vta.

2. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 66/2017 de 25 de septiembre, cursante de fs. 513 a 520, y su Auto Complementario de fs. 521 y vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal en cuanto a la pretensión de usucapión, en consecuencia, dispuso operada la usucapión decenal o extraordinaria del inmueble Departamento A-1 del 1er piso del Edificio “Da Vincci, Sánchez Lima” de 95,80 m2., de superficie registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0028591 a favor del actor Alberto Jesús Mattos. En cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios que fueron interpuestos de manera alternativa por el demandante, por lo que no mereció mayor consideración.

3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Renee Mónica García Almada mediante memorial de fs. 522 a 528; la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-532/2018 de 17 de septiembre, cursante de fs. 549 a 551, declarando INADMISIBLE el recurso planteado. Bajo la siguiente fundamentación:

Realizó una observación respecto del apoderado Luis Fernando Salinas G. (quien firma el recurso de apelación), siendo que el poder de fs. 168 y vta., carece de facultad para presentar dicha impugnación, sin embargo en función de la garantía y derecho que consagra el art. 180.I y II del CPE, por lo que se pasa a conocer el recurso de apelación con el fin de no vulnerar el derecho que se le asiste a la parte apelante; de la impugnación contra la Sentencia se contempló que desde ningún punto de vista pueden ser considerados como fundamentos los agravios que postula, siendo que argumento actos procesales, refiriéndose a la demanda el que se encontraría fuera de contexto para ser considerado en apelación, este debe contener la expresión de agravios del fallo recurrido en el que su memorial de fs. 522 a 528, no demuestra los motivos que para considerar errónea la resolución de primera instancia, por consiguiente a lo estipulado del art. 218 del CPC, debió referirse al fallo resuelto por el A quo por lo que tal argumento del recurso de apelación no corresponde ser analizado.

4. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Renee Mónica García Almada representada legalmente por Luis Fernando Salinas Gamarra a través del memorial de fs. 553 a 555 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Renné Mónica Salinas Gamarra representada legalmente por Luis Fernando Salinas Gamarra, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. Que el recurso de apelación se fundamentó como agravios la incongruencia de la Sentencia (petitorio, objeto del proceso y sentencia), como también el hecho de que no se habría considerado la Sentencia Constitucional Nº 24/2004 de 16 de marzo de 2004 y que por ende se habría incumplido el art. 203 de la CPE, sin embargo el Ad quem, habría declarado Inadmisible el recurso porque consideró que existía falta de legitimación, debido a que la apelación debía referirse exclusivamente al fallo del A quo, incumpliéndose el art. 261.I del Código Procesal Civil.

2. Reclamó que el Tribunal de alzada, interpreto erróneamente el art. 42 del Código Procesal Civil, toda vez que el poder conferido por la codemandada es para representarla durante la tramitación de todo el proceso.

3. Arguyó falta de fundamentación por el Ad quem, debido a que se identificó y enumeró los agravios respecto al dictamen del Juez, en ese sentido el petitorio de la parte demandante no incluía usucapión, por lo que no se habría considerado dicho extremo en la etapa probatoria, empero de manera contradictoria se habría declarada probada la misma, vulnerándose el art. 203 de la Constitución Política del Estado.

4. Denunció que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció sobre los agravios reclamados en el recurso de apelación, pues habría soslayado sin ningún reparo los mismos y resolvió por declarar Inadmisible, cuando en realidad existiría una vasta jurisprudencia al derecho de impugnación, que establece que el fondo del recurso estaría por encima de la forma, por lo que acusó la infracción de los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil.

Petitorio.

Solicitó pronunciar Auto Supremo declarando la anulación de la resolución de segunda instancia y se disponga que el Tribunal Ad quem dicte un nuevo Auto de Vista.

Contestación del recurso de casación de fs. 558 a 559 vta.

Refirieron que el recurso de casación no cumple con el art. 274.I del CPC, debido a que no cita en términos claros y precisos los agravios que le hubiese afectado el Auto de Vista recurrido, este recurso si bien cita disposiciones legales supuestamente infringidas y que han sido aplicadas indebidamente, sin embargo, no especifica de forma clara que disposiciones hubieran sido violadas según lo dispuesto por el art. 274 de adjetivo civil, asimismo no argumenta de forma precisa los puntos que no fueron resueltos en el recurso de apelación por los de segunda instancia y solo hace una transcripción del Auto Supremo Nº 1398/2016 de los principios de pro actione y pro homine, de ese contexto solicita que se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

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DERECHO DE IMPUGNACION/El hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación.

Datos del proceso

Demandante
Alberto Jesús Mattos
Demandado
Renee Mónica García Almada y Gustavo Eliezer de Alarcón Von Borries.
Proceso
Cumplimiento de contrato, usucapión, resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 484/2012 de 13 de diciembre que “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación. Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.”.

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