Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 509
Sucre, 8 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente: 452/2018
Demandante: Jenny Daniela Huarcaya Gualasua
Demandado: Clínica Universitaria “UCEBOL”
Materia: Laboral (Pago de Beneficios Sociales)
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
El Recurso de Casación en la forma de fs. 103 a 104, interpuesto por la Clínica Universitaria UCEBOL a través de su director y representante legal Chi Hyun Chung, contra el Auto de Vista Nº 70 de 15 de agosto de 2018, cursante de fs. 99 a 100, dictado por la Sala Social en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Jenny Daniela Huarcaya Gualasua contra la empresa recurrente; el Auto de 1 de octubre de 2018, de fs. 107, que concede el recurso; el Auto de 14 de noviembre de 2018, de fs. 116, que admite el recurso; antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Jenny Daniela Huarcaya Gualasua contra la Clínica Universitaria UCEBOL, mereció la Sentencia Nº 219 de 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 60 a 62 de obrados, dictada por la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la Capital, en la Jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró probada en parte la demanda, sin costas.
En consecuencia, dispuso que el demandado pague a tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs8.815,95 (ocho mil ochocientos quince 95/100 Bolivianos) por concepto de: indemnización, vacaciones y sueldo pendiente, más la multa del 30%.
Auto de Vista.
El recurso de apelación interpuesto por el demandado, el 26 de febrero de 2018 (fs. 78 a 79), fue resuelto por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda mediante el Auto de Vista Nº 70 de 15 de agosto de 2018, que confirma la Sentencia apelada. Con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Auto de Vista, motivó que la empresa demandada formule recurso de casación en la forma, cursante de fs. 103 a 104 de obrados, expresando lo siguiente:
Acusa vulneración del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.
Al respecto señala que la citación con la demanda no fue realizada en forma personal conforme dispone el art. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT), diligencia desarrollada por el funcionario judicial con total desinterés y alto nivel de despreocupación, lo que causó un estado de indefensión. Añade que el notificador ni siquiera señala el nombre del guardia que le informó que el director del hospital no se encontraba y que no señaló la hora de su retorno.
Refiere que ante el trabajo irresponsable de la demandante, tuvo que iniciar en su contra un proceso penal por hurto de dinero, denuncia que motivó la solicitud de paralización del proceso laboral hasta la conclusión del penal.
Adicionalmente sostiene que el defensor de oficio que le fue nombrado tuvo un actuar malicioso, no cumpliendo a cabalidad su oficio, denotando un favoritismo a la demandante.
En atención a estos argumentos sostiene la vulneración de su derecho a la defensa y debido proceso, debiendo retrotraerse el proceso hasta la citación con la demanda de manera formal, eficiente, detallada y que no cause indefensión.
Petitorio.
En atención a estos argumentos pide, se conceda el recurso de casación en la forma y que el Tribunal Supremo de Justicia, anule el proceso hasta la citación con la demanda.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso; en ese contexto caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa.
El debido proceso, previsto en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se constituye en prerrequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho fundamental establecido en la Norma Suprema, de manera que, además de consagrarse en un límite al ejercicio del poder que ostenta el Estado y una prerrogativa del titular del derecho respecto al poder público (Derecho subjetivo de defensa frente al Estado), se constituye, a partir de una dimensión objetiva, en un principio y valor que fundamentan todo el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia constitucional entiende al debido proceso como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, donde sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en situaciones similares, es decir, comprende el conjunto de requisitos de carácter formal y material que deben observarse en las instancias procesales pertinentes, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse adecuadamente en cualquier tipo de proceso, sea este administrativo o judicial, de manera que se evite cualquier lesión a los derechos fundamentales o garantías constitucionales reconocidos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, firmados, ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado Plurinacional, al constituirse los últimos en parte integrante del bloque de constitucionalidad, por previsión expresa del art. 410.II de la CPE, que en el marco de lo previsto por el art. 256 de la Norma Suprema, inclusive tienen aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables. La SC 0250/2010-R de 31 de mayo, precisó que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan”.
A partir de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia también ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia...”.
Con base en lo expuesto precedentemente se puede concluir señalando que, el debido proceso en su faceta adjetiva, está enfocado principalmente a la observancia que deben prestar las distintas autoridades que cumplen funciones de administración de justicia, ya sea jurisdiccional o administrativa, de las reglas mínimas y los procedimientos establecidos por la norma jurídica aplicable al proceso correspondiente, de manera que se materialice el valor justicia, en igualdad de condiciones para toda persona, de los que podemos señalar con carácter solo enunciativo: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Garantía de presunción de inocencia; d) Derecho a ser asistido por traductor o intérprete; e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes; j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; l) La garantía del non bis in ídem; ll) Derecho a la valoración razonable de la prueba; m) Derecho a la comunicación previa de la acusación; n) Concesión al inculpado del tiempo y los medios necesarios para su defensa; ñ) Derecho a la comunicación privada con su defensor en materia penal; y, o) Derecho a que se le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor, en materia penal.
Conforme lo anotado, entre los elementos que comprenden el debido proceso adjetivo, se tiene entre otros, el derecho a la defensa, el cual también fue consagrado de manera autónoma en el propio art. 115.II de la CPE, y cuyo entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional refiere que tiene dos connotaciones: 1) El derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, (no obligatorio en el ámbito administrativo); y, 2) El derecho que precautela a las personas, para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo, es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre). En tal sentido, se entenderá como lesionado el derecho a la defensa cuando las autoridades competentes que conozcan del proceso jurisdiccional o administrativo, no observen las reglas mínimas y los procedimientos establecidos por la norma jurídica aplicable al proceso correspondiente.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO:
Examinado el recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
La controversia en el presente recurso de casación en la forma radica en determinar, si en la citación con la demanda existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa del demandado.
Contrastando los argumentos del recurso con las piezas procesales, se tiene:
En fecha 15/diciembre/2015, Jenny Daniela Huarcaya Gualasua, adjuntando 8 fojas en calidad de prueba preconstituida, demanda el pago de beneficios sociales, demanda admitida y corrida en traslado al demandante por Auto de 17 de diciembre de 2015 (fs. 12), en atención al informe de fs. 13 de 29 de enero de 2016 elaborado por la oficial de diligencias del juzgado donde señala que a horas 10:50 a.m. del 27 del mismo mes y año, se constituyó en el domicilio del demandado ubicado en la carretera al norte km 5 y ½ del 6º anillo, donde el guardia de seguridad Carlos Arauz le informó que el señor Chi Hyun Chung no se encontraba, dejando en consecuencia el aviso judicial, advirtiendo que volvería al día siguiente jueves 28 del mes y año en curso a horas 10:50 a.m. a citar al demandando. El día indicado se constituyó en el domicilio antes señalado, no siendo posible practicar la citación, por la no presencia del demandado; la señora Juez dispuso la citación mediante cédula, efectivizada el lunes 22 de febrero de 2016, conforme acredita el formulario de fs. 15. Por escrito presentado el 24 de febrero de 2016, cursante a fs. 16, el demandado se apersona y pide se paralice la demanda laboral por el inicio de una demanda penal contra la demandada por hurto a la Clínica Universitaria UCEBOL; por decreto de fs. 16 vta. se lo tiene por apersonado y se le advierte que en el proceso laboral no existe la suspensión en la forma como se solicita, debiendo ajustar su accionar a procedimiento. Por auto de 16 de marzo de 2016 de fs. 18, ante la falta de contestación a la demanda en el término de Ley, se declara al demandado rebelde y contumaz a la Ley, nombrándole defensor de oficio al Dr. Oscar Pedraza Mercado, quien a fs. 40 se apersona y contesta demanda, y por memorial de fs. 58 renuncia a conclusiones.
Del detalle pormenorizado de las piezas procesales, resulta que el argumento del demandado carece de fundamente, toda vez que se observa no solo la citación con la demanda sino la presentación del memorial de fs. 16 donde se apersona y pide la suspensión del proceso laboral hasta que se resuelva el proceso penal, lo que significa que la citación por cédula de fs. 15, cumplió su objetivo y puso en conocimiento del demandado Chi Hyun Chung la existencia del proceso laboral que le seguía Jenny Daniela Huarcaya Gualasua para el pago de sus beneficios sociales.
Refiere que la citación es contraria a lo dispuesto en el art. 72 del CPT cuando señala que la citación con la providencia que admite la demanda será personal, sin embargo, el mismo código en el art. 76 preceptúa que: “En caso de no ser habido el demandado en dos oportunidades por ocultamiento, previa representación escrita inmediata del diligenciero, el Juez ordenará su notificación mediante cedulón dejado en su domicilio, con la firma de un testigo debidamente acreditado, entendiéndose por domicilio el lugar donde trabaja o tiene sus oficinas el demandado”. Aplicando al caso concreto, se evidencia que ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado conforme dispone el art. 72 del CPT, se procede a su citación por cédula previo cumplimiento de las formalidades exigidas en el art. 76 del mismo Código adjetivo laboral, poniéndose en conocimiento de la parte demandada la existencia de un proceso para que asuma defensa dentro del plazo establecido por el art. 124 del CPT de cinco días; constituyendo la falta de contestación un grave indicio en contra del demandado.
Respecto a los argumentos que el notificador no indicó el nombre del guardia que le informó que el demandado no se encontraba en la clínica y que no señaló la hora de su retorno, no son evidentes, por cuanto en el informe de fs. 13 la oficial de diligencia del Juzgado señala que Carlos Arauz, guardia de seguridad es quien le indica que Chi Hyun Chung no se encontraba y que al dejar el aviso judicial señaló que retornaría a citarlo al día siguiente, jueves 28 de enero de 2016 a horas 10:50 a.m.; entonces, no corresponde dar curso a este argumento casacional por no estar de acuerdo a los hechos y a las piezas procesales citadas líneas arriba.
Respecto al supuesto trabajo negligente del defensor de oficio, se evidencia que este profesional abogado en tiempo oportuno presenta el memorial donde se apersona y contesta a la demanda, sin embargo, ante la imposibilidad de contactarse con el demandado fue imposible asumir defensa en forma adecuada, más tomando en cuenta que es éste quien cuenta con toda la documentación y argumentos de descargo, por lo que, en atención a estos argumentos presentó el escrito de fs. 58 donde renuncia a las conclusiones. Por lo que, en base a estos actuados procesales, no es evidente lo argumentado por el recurrente.
Finalmente, con relación al proceso penal iniciado contra la demandante, conforme lo resuelto por la Juez de primera instancia a fs. 16 vta., el referido proceso por hurto no enerva el proceso laboral que ahora nos ocupa, no pudiendo ser considerado éste argumento como casacional.
A mayor abundamiento, toda vez que el recurrente señala como vulnerado su derecho al debido proceso, corresponde referirnos a éste derecho como el que asiste a toda persona a un proceso justo y equitativo, donde sus derechos de adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en una situación similar; o dicho de otra forma, es el conjunto de requisitos de carácter formal y material que se debe observar en las instancias procesales pertinentes, posibilitando que las personas se defiendan adecuadamente, evitando lesionar derechos fundamentales o garantías constitucionales reconocidos en la CPE y la normativa internacional sobre derechos humanos.
En su faceta procedimental el debido proceso debe materializar el valor justicia, siendo uno de sus elementos entre otros, el derecho a la defensa, consagrado en el art. 115.II de la CPE, que según la jurisprudencia constitucional tiene dos connotaciones: 1. El derecho que tienen las personas, que se encuentren sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y 2. El derecho de las personas para que en los procesos que se les inicie, tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio. Se considera lesionado el derecho a la defensa cuando las autoridades competentes que conozcan el proceso, no observen las reglas mínimas y los procedimientos establecidos por la norma jurídica aplicable al proceso correspondiente.
De la revisión del proceso laboral que nos ocupa, se observa que el mismo se desarrolló en apego a las normas que rigen la materia, sin vulnerar el derecho al debido proceso que asiste a las partes y principalmente al demandado, posibilitando el ejercicio de su derecho a la defensa, poniendo en conocimiento en forma oportuna la demanda instaurada en su contra, ante la declaratoria de rebeldía se nombró defensor de oficio para que asuma su defensa, no se restringió su derecho a la impugnación, en definitiva, las autoridades jurisdiccionales, principalmente la Juez de primera instancia procedió a la citación con la demanda en la forma establecida por la Ley, desarrollándose el proceso conforme lo dispone la norma, no siendo evidente la vulneración de su derecho al debido proceso y menos la restricción de su derecho a la defensa.
Por lo analizado, ante la inexistencia de las vulneraciones que fueron objeto de casación, corresponde la aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicado al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 103 a 104, interpuesto por la Clínica Universitaria UCEBOL, a través de su director y representante legal Chi Hyun Chung.
Con Costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.