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TSJReiteradora

AS/0509/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Pago / Devolución de la renta

La parte recurrente señaló que en el numeral 3, el Tribunal de alzada admitió que el SENASIR no desglosó los conceptos motivo del cobro, pero indicaron que existe el Informe Nº 105/2020 de fs. 77 al 85, actuado con el que no se le notificó y al no tener conocimiento oficial de esta situación, le gen...

Proceso
Renta de viudedad
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 509

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente : 295/2021

Demandante : Genara Vargas Vda. de Heredia

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Proceso : Renta de viudedad

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 143 a 141 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Genara Vargas Vda. de Heredia, contra el Auto de Vista Nº 047/2020 de 9 de septiembre, de fs. 138 a 135, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de renta de viudez iniciado por la recurrente contra el Sistema Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la contestación de fs. 151 a 148; el Auto de 1 de marzo de 2021, de fs. 147, que concedió el recurso; el Auto de 17 de junio de 2021 de fs. 161, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.

La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante Auto Nº 0000488 de 27 de febrero de 2020 de fs. 94 a 92, resolvió Suspender Definitivamente, la Renta Única de Viudedad otorgada en favor de la Sra. Genara Vargas Vela, por haber contraído nuevas nupcias.

Resolución de la Comisión de Reclamación.

Ante el recurso de reclamación de fs. 99, interpuesto por la beneficiaria Genara Vargas Vda. de Heredia, fue resuelto mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 176/20 de 7 de julio, de fs. 115 a 107, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 000048, de 27 de febrero de 2020.

Auto de Vista.

Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 176/20 de 7 de julio de 2020, Genara Vargas Vera Vda. de Heredia, interpuso recurso de apelación de fs. 126; emitiendo la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Auto de Vista Nº 047/2020 de 9 de septiembre, de fs. 138 a 135, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 176/2020 de 7 de julio.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Genara Vargas Vera Vda. de Heredia interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 141, alegando:

1. Refirió que el Auto de Vista ha incumplido el art. 265 inc. I y III del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Señaló que el Considerando numeral 2, es erróneo al determinar que no se estaría afectando el derecho fundamental a la garantía constitucional del derecho a la defensa, no consideró que en cualquier estado del proceso se puede regularizar el procedimiento administrativo, cuando se lesiona un derecho, aspecto no considerado por el SENASIR; pues al momento de resolver sobre las 36 anualidades vulneró lo establecido por el art. 28, 29 y 31 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, y la falta de especificación de desglose de los conceptos de adeudo sobre supuestos cobros indebidos, que debería ser resuelto en un proceso coactivo social.

2. Señaló que en el numeral 3, el Tribunal de alzada admitió que el SENASIR no desglosó los conceptos motivo del cobro, pero indicaron que existe el Informe Nº 105/2020 de fs. 77 al 85, actuado con el que no se le notificó y al no tener conocimiento oficial de esta situación, le genera indefensión y que dicha liquidación debe hacerse conocer mediante proceso coactivo social y no en un acto administrativo de suspensión de renta de viudez, incurriendo el Tribunal en error.

El Auto de Vista no comprendió los alcances del art. 55 de la Ley Nº 2341, al omitir disponer que en la determinación de suspensión de renta de viudez, no debe establecer montos y conceptos, base para un proceso coactivo social, donde una persona puede asumir defensa, puesto que de consolidar un acto administrativo de suspensión de renta de viudez y llegar a establecer un monto a cobrar, seria sobrepasar lo establecido para un proceso coactivo social, porque consolidaría un monto exigible, para su cobro, aspecto incorrecto e ilegal, que atenta con lo dispuesto en las Leyes Nº 2341 y Nº 10173, por lo que, debería indicarse a qué instancias le corresponde determinar el monto, pero no establecer montos y conceptos, que al sólo hecho de determinarse montos, permitiría la ejecución de ese monto y no considerar inclusive el proceso coactivo social.

3. Señaló que en el numeral 4 del segundo Considerando, no se fundamentó la determinación asumida; es decir, no resolvió el cuestionamiento de la apelación, respecto de las tres anualidades ante nuevas nupcias, derecho que le correspondería conforme el art. 36 del Manual de prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición y solo indicó que se habría impugnado tardíamente este punto.

Solicitó, se CASE el Auto de Vista recurrido o en su caso ANULE obrados, conforme la vulneración de normas legales.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 5 de febrero de 2021 a fs. 140; notificado al SENASIR el 12 de febrero de 2021 a fs. 139 y mediante memorial de fs. 151, contestó alegando lo siguiente:

Refirió que la recurrente hace mención a los arts. 112 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley Nº 2341 y no realizó una fundamentación, sólo hizo referencia a la normativa administrativa en general, a efectos que el Tribunal se pronuncie sobre reclamos y solicitudes de nulidad que no fueron presentados en su oportunidad; asimismo, no cumplió con la carga argumentativa, no indicó de qué forma los vocales habrían infringido la normativa.

Respecto de las 3 anualidades, que establece el art. 36 del Manual de Prestaciones de Rentas y Pagos en Curso (MPRCPA), señaló que la parte debió hacer conocer con antelación a la celebración del segundo matrimonio; sin embargo, la recurrente no dió a conocer la celebración de sus nuevas nupcias, requisito indispensable para hacerse acreedora de las anualidades, y por el contrario continúo cobrando la renta de viudedad.

Confundió el procedimiento administrativo, pretendiendo aplicar la Ley Nº 2341 sin considerar el art. 27 de la misma Ley.

Admisión

Conforme lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por mandato de las normas remisivas contenidas en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y art. 55 del Decreto Supremo (DS) Nº 822 de 16 de marzo de 2011; este Tribunal emitió el Auto de 17 de junio de 2021 a fs. 161, que admitió el recurso interpuesto por la entidad recurrente, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:

1. El recurso de casación, no identificó de manera clara y concreta si se interpone recurso de casación en la forma y/o en el fondo, a este fin se aclara que el recurso en la forma, tiene como finalidad determinar la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, que se encuentren sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven la afectación del debido proceso, por errores in procedendo; es decir, errores de procedimiento, mientras que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, impugnados, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; es decir, errores de juzgamiento, estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación presentado por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente.

En ese sentido el recurrente refirió que el Auto de Vista al momento de resolver la apelación no se pronunció respecto de las 3 anualidades que le correspondería a la beneficiaria por contraer nupcias y sobre la falta de especificación de desglose de los conceptos de adeudos sobre supuestos cobros indebidos, argumentos, que dan a entender que se habría promovido un recurso de casación en la forma, porque atribuye el incumplimiento de formalidades que estarían presuntamente sancionadas con nulidad de obrados y vulneración del derecho a la defensa; pero, en definitiva, no fundamentó en que legislación basa su argumento puesto que los art. 28 y 29 de la Ley Nº 2341, se refieren a actos administrativos; mientras que tanto el Auto de Vista como el recurso de casación, se sustentan y resuelven en la fase del proceso Jurisdiccional y que el recurso de casación procede para impugnar Auto de Vista conforme el art. 270-I del CPC-2013; es decir, que el recurrente no indicó específicamente cuál es la infracción en la que incurrió el Auto de Vista; sin embargo, atendiendo lo denunciado por el recurrente en cuanto a la incongruencia supuestamente contenida en el Auto de Vista recurrido, porque este no habría atendido los agravios contenidos en la apelación; de la revisión del Auto de Vista se advierte que, efectivamente se pronunció sobre cada uno de los puntos apelados, sobre los cuales incluso el recurrente en su recurso, refutó tales decisiones, consiguientemente se pasará analizar si la decisión asumida por el Tribunal de alzada es la correcta.

Conforme lo expuesto en el Auto de Vista, se entiende que el demandado pretende plantear una nulidad de actos administrativos sin tomar en cuenta que el recurso el recurso de casación tiene por objeto la impugnación de los Autos de Vista conforme el art. 270-I del CPC-2013, actuados emitidos por una autoridad judicial en el marco de las normas vigentes y en resguardo de los derechos constitucionales, resultando por ello infundado los argumentos en la forma del recurso de casación.

2. El recurrente señaló que no se tomó en cuenta la aplicación del art. 55 de la Ley que dispone que, para proceder con la ejecución de un acto administrativo, se deberá proceder por los órganos competentes.

De igual forma el art. 5-I inc. h) del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003 , señala que entre las atribuciones del SENASIR se encuentra: “Efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social ante autoridad que ejerce jurisdicción y competencia en el sistema de reparto, así como realizar cualquier acto procesal pertinente al mismo. (…) II. a efectos del ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo, el SENASIR, podrá emitir las Resoluciones administrativas correspondientes”. y el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello el SENASIR facultado para efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social.

Por consiguiente, interpretando estas normas se establece que procede recuperar los montos que fueron indebidamente cobrados por algún rentista, previa realización del proceso administrativo para determinar la suspensión de la renta concedida y lograr el pago indebidamente cobrado, vía proceso coactivo social.

A este fin conforme el principio “iura novit curia”, que determina “el juez conoce el derecho aplicable”, por el que se reserva al juzgador el derecho y a las partes el hecho, se debe analizar los hechos que dieron lugar a las Resolución administrativa y posterior emisión del Auto de Vista.

El Código de Seguridad Social (CSS) en el art. 51 señala: “la renta de viudedad cesará en cualquier momento en caso de nuevas nupcias, vida en concubinato o de la recuperación de la capacidad para le trabajo.” Concordante con el art. 32 del (MPRCPA).

A tal efecto se tiene que, no existe controversia alguna respecto de la suspensión de la renta de viudedad, por cuanto la beneficiaria Genara Vargas Vera, contrajo su primer matrimonio con Alberto Heredia Ayala el 27 de agosto de 1956 (fs. 11) y ante el fallecimiento de este el 1 de septiembre de 1976 (fs. 10), se le otorgó renta de viudedad y orfandad por invalidez que le hubiere correspondido a su causante; posteriormente contrajo nuevas nupcias con Antonio Heredia Salinas, el 16 de abril de 1986 (fs. 56vta.), aspecto que es aceptado por la parte actora en el transcurso del proceso al solicitar que se reconozca el pago global equivalente a tres anualides determinado en el art. 106 del CSS y 36 del (MPRCPA), por lo que es correcta la determinación del Tribunal de alzada al confirmar la Resolución Nº 176/2020 de 7 de junio, respecto de la suspensión de renta de viudedad, resolución que se encuentra conforme a Ley.

Por otra parte, se tiene que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, Resolución Nº 0000488 de 27 de febrero de 2020, resuelve “SEGUNDO. - Por la Unidad Jurídica, se deberá proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la Sra. Vargas Vera Genara, debiendo además asumir las acciones legales pertinentes.”; a tal efecto es preciso determinar la causa por la que se dispone la recuperación de montos indebidamente cobrados por la beneficiaria, en ese sentido el art. 477 del RCSS señala : “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.

Por lo que al estar dispuesto la suspensión de la renta por una causa justificada, dentro de un proceso de reclamación; no se puede detentar el importe del presunto monto a ser devuelto mediante el procedimiento administrativo, pues este debe ser sujeto a un proceso independiente de calificación e impugnación, para su posterior cobro en la vía coactiva social.

Sin embargo, respecto de los montos ya cobrados, se debe considerar que ese cálculo de la prestación que se le otorgó, debió ser realizado en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, proporcionadas por la asegurada, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos.

En el caso de la revisión del expediente y resoluciones administrativas emitidas se tiene que no existe, denuncia o acusación alguna respecto a la presentación de documentación falsa para el cobro de la renta de viudedad; consiguientemente, se tiene que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta la normativa descrita anteriormente para determinar primero si corresponde la recuperación de lo indebidamente pagado a la beneficiaria y posterior proceso cobro, por lo que al no existir causal de cobro o sumas que cobrar por parte del SENASIR, al no cumplir las condiciones señaladas en el art. 477 del RCSS para determinar la recuperación de los montos pagados a la actora, no se puede determinar un procedimiento de cobro.

Consecuentemente, al no haber acreditado, ni observado el SENASIR que la concesión de su renta hubiese sido concedida, como consecuencia de declaración fraudulenta o información falsa, requisito que es de inexcusable cumplimiento para disponer la devolución de los montos indebidamente cancelados y considerando que no se ha demostrado los presupuestos jurídicos para la procedencia de la recuperación de cobros indebidos; es decir que, los beneficiarios o derechohabientes, hubiesen presentado documentos, datos o declaraciones fraudulentas, no se determinar la recuperación de lo indebidamente cobrado por la Sra. Genara Vargas Vda. de Heredia.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista no consideró la normativa descrita y explicada precedentemente, por lo que corresponde CASAR lo determinado en este punto y disponer que no corresponde la devolución de lo indebidamente cobrado por la beneficiaria; en consecuencia, no existe objeto de cobro para iniciar un proceso en la vía coactivo social.

3. El Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) en el art. 106 señala “La derecho - habiente en goce de una renta vitalicia de viudedad que contraiga matrimonio o mantenga relación concubinaria, tendrá derecho a un pago global equivalente a 12 mensualidades de renta, siempre que haga conocer este hecho a la Caja. La renta de viudedad en curso de pago cesará en caso de nuevas nupcias o de vida en concubinato.” Concordante con el art. 36 del Manual de prestaciones de rentas en curso de pago y adquisición.

El recurrente señaló que el Tribunal de alzada no fundamentó, en el Auto de Vista respecto a las 3 anualidades que le correspondería a la viuda; pero de la revisión de dicha resolución, se tiene que el Auto de Vista indicó que la Resolución de la Comisión de Reclamación si se pronunció sobre este punto refiriendo: ”En la resolución Nº 176/2020 de 07.07/20, se efectúa el análisis respecto a esta problemática concluyendo que la derecho-habiente no cumpliría con los presupuestos enunciado en la mencionada resolución para hacerse acreedora a tal pago, es decir que en aplicación al mencionado principio de congruencia, la Resolución apelada da una respuesta concreta a la observación efectuada de su parte“. Por lo que es evidente que el Tribunal de alzada se pronunció sobre ese agravio denunciado y de la revisión de obrados se tiene que no existe antecedente alguno que demuestre que la beneficiaria dio a conocer al SENASIR, que contrajo nuevas nupcias; consiguientemente, al ser clara la norma a momento de determinar que para adquirir este beneficio se debe poner a conocimiento de ente gestor, aspecto que no aconteció en el caso.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados uno de los fundamentos traídos en casación, corresponde dar aplicación al art. 220-V del CPC-2013, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial; CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 047/2020 de 9 de septiembre de fs. 138 a 135, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 138 a 135, manteniendo firme y subsistente la suspensión definitiva de la renta de viudedad otorgada a favor de la Sra. Vargas Vera Genara, empero se determina que no corresponde la recuperación de lo indebidamente cobrado por la beneficiaria conforme el análisis ya realizado vía administrativa.

Sin multa por ser excusable.

De la revisión del expediente, se verifica que a fs. 160, cursa providencia de 21 de mayo de 2021, en fotocopia simple con la firma de un Magistrado de esta Sala, sin la firma y sello del Secretario de Sala José Antonio Camacho Borja, providencia que incumple lo previsto por el art. 209-II del CPC-2013.

Por consiguiente, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y que no prejuzgue el proceso, de conformidad con el art. 1 núm. 8 del CPC-2013, se convalida dicha providencia, sin retrotraer el trámite, incluidas las actuaciones procesales posteriores.

Se llama severamente la atención al anterior Secretario de Sala, José Antonio Camacho Borja, que no cuidó las formalidades procesales, cuando ejercía sus funciones.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

LAS PRESTACIONES EN DINERO CONCEDIDAS PODRÁN SER OBJETO DE REVISIÓN DE OFICIO/ A causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento, la revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.

Datos del proceso

Demandante
Genara Vargas Vda. de Heredia
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Renta de viudedad
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 477 del Reglamento del Codigo de Seguridad Social.

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