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TSJ

AS/0509/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 509

Sucre, 20 de octubre de 2023

Expediente: 441/2023-S

Demandante: Pedro Quispe Apaza

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra

GAM de Santa Cruz

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 480 a 484, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (GAM de Santa Cruz), representado por el Max Johnny Fernández Saucedo, contra el Auto de Vista Nº 56 de 14 de abril de 2023 de fs. 460 a 465, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Pedro Quispe Apaza, contra la Entidad Municipal recurrente; el Auto Nº 88 de 12 de julio de 2023 de fs. 494, que concedió el recurso; el Auto de 17 de agosto de 2023 de fs.532, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Tercero de trabajo y Seguridad social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 24 de 21 de febrero del 2020, de fs. 304 a 314 que declaró IMPROBADA la excepción de pago documentado; y PROBADA en parte la demanda, sin costas, por pago de beneficios sociales, indemnización por incapacidad parcial permanente por accidente laboral y pago de sueldos devengados, en consecuencia, dispone el pago de Bs85.137,85.- (Ochenta y cinco mil ciento treinta y siete 85/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, incremento salarial, aguinaldo 2018, vacaciones, bono de antigüedad y multa del 30%; monto que será sujeto de actualización y reajuste

Auto de Vista.

Planteados los recursos de apelación de fs. 316 a 319 y 334 a 339, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, REVOCÓ parcialmente el Auto de Vista Nº 35 de 7 de mayo de 2021 de fs. 375 a 383; y planteado que fue el recurso de casación de fs. 387 a 394, el Auto Supremo Nº 21/2022 de 15 de febrero de 2022 de fs. 408 a 410; dispuso ANULAR OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020 de fs. 348 inclusive.

En Cumplimiento del mencionado Auto Supremo Nº 21 de 15 de febrero de 2023, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 56 de 14 abril de 2023 de fs. 460 a 465, que dispuso REVOCAR parcialmente la Sentencia Nº 24 de 21 de febrero de 2020, respecto al pago de vacaciones, que solo corresponde de las gestiones 2017 a 2018; y dispuso pagar la suma de Bs171.590,58.- (Ciento setenta y un mil quinientos noventa 58/100 Bolivianos)por concepto de desahucio indemnización, indemnización por accidente laboral, sueldos devengados, incrementos salariales, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad y multa del 30%.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, representado por su alcalde Max Jhonny Fernández Saucedo, a través de sus apoderados Erwin Paul Tapia Hurtado, Jeanette Guísela Velarde Luna y María Guerda Céspedes Bañon, por escrito de fs. 480 a 484, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

Refirió que la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP) y la Ley de Municipalidades Nº 2028 que concuerdan con el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) de 23 de agosto de 1943, que excluye al funcionario púbico de la Ley General del Trabajo y más aún a los servidores públicos eventuales quienes según lo determinado en el art. 6 de la misma norma, ni siquiera están regidos por el Estatuto del Funcionario Público.

Que el GAM de Santa Cruz se encuentra plenamente facultado para contratar de manera eventual a funcionarios públicos para un determinado cargo; por lo que, el Tribunal de alzada está aplicando erróneamente la norma, partiendo del hecho de que se está reconociendo bajo el régimen de la Ley Nº 321 por haber prestado servicios manuales y técnicos, sin considerar que la misma Ley prevé que es aplicable solo en el caso de trabajadores permanentes.

Respecto al pago de desahucio y sueldos devengados, señaló que únicamente corresponde a la persona regida por la Ley General del Trabajo (LGT) y a su Decreto Reglamentario, en el caso no existe despido injustificado en los servidores públicos eventuales; toda vez que, conforme el contrato suscrito la terminación de la relación laboral se produce a sola comunicación expresa.

Manifestó que para los servidores públicos eventuales no aplica el derecho a la vacación sino más bien al goce de una licencia especial por el lapso de 5 días según lo señalado en su propio contrato.

Sobre el pago de sueldos devengados de los meses de enero y febrero 2016 y mayo a agosto de 2017, el Auto de Vista no consideró que las ordenes de fs. 89 a 91, no se encuentran debidamente firmadas ni con el sello de identificación de quien las firma motivo por el cual es incorrecto que las autoridades la califiquen como válidas; en tal sentido no puede constituirse en medio probatorio válido que demuestre la legalidad de exigir el pago de los sueldos enero y febrero de 2016, cuando de fs. 53 a 55 cursa un contrato administrativo de personal eventual que establece una fecha de vigencia de marzo a diciembre de 2016.

Señaló que los servidores públicos están limitados a la disponibilidad financiera de cada entidad territorial autónoma; por lo que, es vulneratorio a la Ley que se intente hacer pagar incrementos salariales, a un servidor público eventual cuya remuneración exacta se encuentra establecida en su respectivo contrato; toda vez que, estos montos se encuentran presupuestados según sus partidas presupuestarias 121.

No corresponde el pago de aguinaldo posterior al 25 de julio de 2018 (fecha en el cual finaliza su contrato), debido a que su persona ejercía funciones en calidad de servidor público eventual, cuya fecha de inicio y terminación de contrato está plenamente descrita en dicho contrato, así como en la Ley Nº 482.

No se tomó en cuenta que existe un procedimiento específico establecido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Unidad de Calificación de Años de Servicio (CAS) quien es el único ente capaz de emitir la correspondiente certificación de años de servicio a todo servidor público y con la emisión del Auto de Vista se está vulnerando el procedimiento establecido para que proceda el pago de bono de antigüedad, sin que curse en el expediente la calificación de años de servicio del demandante.

Que la indemnización por accidente laboral no rige para los servidores públicos eventuales y que además no goza de permanencia; puesto que, la percepción de las pensiones jubilatorias así como de invalidez y sobrevivencia para sus derechohabientes es un derecho reservado únicamente para servidores públicos sujetos al Estatuto del Funcionario Público según lo señala el art. 7-e) de la citada norma; por lo que en el caso de los servidores públicos eventuales ellos se encuentran excluidos del Estatuto del Funcionario Público según establece el art. 6.

Petitorio:

Solicitó Auto Supremo Casando totalmente el Auto de Vista Nº 56 de 14 de abril de 2023 de fs. 460 a 465 y falle declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso y petitorio:

Pese al traslado, el actor no contestó el recurso.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 88 de 12 de julio de 2023 de fs. 494, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y por Auto de 17 de agosto de 2023 de fs. 532, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, instituye: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, de tal manera, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (Las negrillas son añadidas); quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución de manera precisa, a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada, por medio de algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (Las negrillas son añadidas).

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (Las negrillas y subrayado son añadidas).

En ese sentido, el Tribunal de apelación al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así estableció la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que prevé el límite formal de la apelación es la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Resolución del caso concreto:

Este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme prevé el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si procede, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del CPC-2013, en relación al art. 220-III num. 1 inc. c) de la misma normativa; cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio; de tal modo que, su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 num 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.

En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada, cuando resuelve una apelación, debe inexcusablemente dar cumplimiento, a lo establecido en el art. 265-I del CPC-2013, fundamentando y motivando sus decisiones, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable de este fallo; labor que debe realizarse resolviendo en forma precisa, todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Conforme se señaló precedentemente, la motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente, motivación que debe estar plasmada absolviendo de manera razonada con una relación entre los hechos y la norma aludida y/o utilizada para fundar la Resolución, como un elemento esencial del debido proceso; por ello, cuando el Tribunal de alzada omite motivar correctamente el Auto de Vista que emite, en la práctica estaría tomando una decisión de hecho y no de derecho, impidiendo a las partes tener conocimiento razonable del por qué la decisión asumida.

Teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución; y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, opera la adecuación lógica del supuesto de derecho, a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

En ese entendido, debe verificarse si estas descripciones fueron cumplidas en los fundamentos del Auto de Vista; en el caso, la mencionada resolución en el considerando III, resolvió el recurso de apelación de fs. 334 a 339, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, y determinó que: “En consecuencia, corresponde reconocer que la Juez de instancia habría valorado correctamente en parte las pruebas ajuntas a proceso, al reconocer la continuidad de la relación laboral y el posterior pago de los beneficios sociales demandados por el trabajador, correspondiendo por tanto revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, por haberse comprobado la existencia de infracciones denunciadas en el recurso de apelación …” (Textual)

Asimismo, en la parte resolutiva, dispone revocar parcialmente la Sentencia Nº 24 de 21 de febrero de 2020, y modifica la liquidación manteniendo el desahucio, indemnización, incrementos salariales, aguinaldo, bono de antigüedad dispuestos en Sentencia, modifica el monto de las vacaciones disponiendo el pago de 22.73 días de vacación; sin embargo, agrega también indemnización por accidente laboral en la liquidación efectuada.

Empero de la revisión de el Considerando III, se advierte que el Tribunal de alzada, no explica las razones o el por qué, determinó añadir el pago de la “indemnización por accidente laboral”, cuanto este aspecto no fue incluido en la Sentencia; más aún si se considera que solo se está resolviendo el recurso de apelación del GAM de Santa Cruz, por no haberse admitido el recurso de apelación del demandante conforme expone el Auto Nº 498 de 25 de julio de 2021 de fs. 438

En previsión del art. 265-I del CPC-2013; que señala que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que son objeto de casación, se advierte que el recurso de fs. 334 a 339, no apeló respecto ese punto que fue declarado un “HECHO IMPROBADO” en la Sentencia Nº 24 de 21 de febrero de 2020.

Por otra parte, se hace constar que, la liquidación efectuada en el Auto de Vista, e incrementar un concepto que no fue apelado por la entidad demandante, causa indefensión; puesto que, además que este concepto incrementa el pago dispuesto en la liquidación de la Sentencia, lo que resulta en desmedro del único apelante, conforme al principio procesal de no reformatio in peius; es decir no puede cambiarse el fallo impugnado, de manera más gravosa para el único recurrente; es decir, al haberse revocado la Sentencia emitida en primera instancia, debe efectuarse la liquidación conforme a los argumentos expuesto en el considerando y solo, sobre los agravios expuesto por el recurrente.

En la emisión de una Resolución que determine derechos y disponga cifras monetarias que deben ser canceladas, debe inexcusablemente en la parte considerativa expresarse las razones del por qué se reconocen o se deniegan derechos, señalando la prueba que llevó a concluir cierta determinación y la base legal que reconoce cada derecho, conforme estableció el art. 202 inc. a) y b) del CPT, como contenido esencial para la emisión de la Sentencia, precepto que también debe ser cumplido en la emisión de un Auto de Vista, conforme al art. 218-I del CPC-2013, con argumentos específicos, desarrollando en forma precisa y detallada la obtención de las cifras que se disponen a pagar, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Se concluye que el Tribunal de alzada no expuso las razones o por qué incluyó en la liquidación final “indemnización por accidente laboral”, incurriendo en incongruencia interna; puesto que, la parte considerativa, no guarda coincidencia con la parte resolutiva; en consecuencia, no existe correlación en el Auto de Vista, porque el Tribunal de alzada, dispuso el pago de ese concepto, sin realizar un análisis ni consideración alguna sobre este punto; es decir, sin que medie fundamentación y motivación sobre este aspecto, pero fue incluido en la parte resolutiva.

De lo expuesto, se advierte que el Auto de Vista carece de una adecua motivación, de manera que las partes al momento de conocer la decisión, comprendan la resolución, tampoco no guarda congruencia, entre la parte resolutiva y la parte dispositiva.

Esta falta de motivación, fundamentación e incongruencia, vulneró el debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE; por ello corresponde determinar la anulación de obrados para resolver esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, al respecto señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

En ese entendido, el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia prevista en los arts. 265-I del CPC-2013 y lo dispuesto en el art. 202-a) del CPT; por ello, corresponde aplicar en el caso los arts. 105-II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud de la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal no ingresó a resolver, las infracciones de fondo acusadas en el recurso; pues en mérito a lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 459vta., incluido el Auto de Vista N° 56 de 14 de abril de 2023 de fs. 460 a 465, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.

Por no ser excusable y considerando que es la segunda vez que se dispone anular el Auto de Vista, se impone multa de Bs200 (Doscientos 00/100 Bolivianos) a los vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, comuníquese y devuélvase. -

Datos del proceso

Demandante
Pedro Quispe Apaza
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/0509/2023Fuente oficial