Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 509
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 226-2024
Demandante: Daniela Fátima Tapia Vargas
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL)
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 530 a 533 y vuelta, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), representada por Efraín Condori Maita y de fs. 536 y vuelta, interpuesto por José Luis Inchauste Alandia, apoderado de Daniela Fátima Tapia Vargas, contra el Auto de Vista N° 197/2023 de 17 de noviembre, de fs. 505 a 511, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Daniela Fátima Tapia Vargas contra la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), sin respuesta de contrarios, el Auto Nº 098/2024 de 7 de marzo de 2024 de fs. 540, que concedió los recursos; el Auto Interlocutorio Nº 19/2024 de 12 de abril, de fs. 546 a 548, que admitió los recursos de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I
I.1. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
La Jueza de Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de La Paz, emitió la Sentencia N° 096/2023 de 30 de junio, de fs. 466 a 474, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 30 a 39, subsanada a fs. 46; disponiendo que la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), a través de su representante legal, pague a favor de Daniela Fátima Tapia Vargas, la suma de Bs.23.397,72 por conceptos de indemnización, sueldos devengados, aguinaldo y multa del 30% prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme a la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs.4.940,00
Indemnización: Bs.9.934,13
Sueldos devengados: Bs.1.976,00
Aguinaldo: Bs.6.088,14
SUBTOTAL Bs.17.998,27
Multa 30% DS Nº 28699: Bs.5.399,48
TOTAL Bs.23.397,75
Monto que será objeto de actualización en ejecución de sentencia, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), por memorial de fs. 476 a 480 y Daniela Fátima Tapia Vargas por memorial de fs. 488 a 490, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 197/2023 de 17 de noviembre, de fs. 505 a 511, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en parte la sentencia emitida en primera instancia, modificándola respecto de los sueldos devengados por no corresponder dicho derecho en favor de la demandante, conforme a la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs.4.940,00
Indemnización: Bs.9.934,13
Aguinaldo: Bs.6.088,14
SUBTOTAL Bs.16.022,27
Multa 30% DS 228699: Bs.4.806,68
TOTAL Bs.20.828,95
Monto que será objeto de actualización en ejecución de sentencia, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.3. Recurso de casación de la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL.
Notificada con el auto de vista, la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), formuló el recurso de casación de fs. 530 a 533 y vuelta, argumentando que:
El Tribunal de Alzada incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, no consideró que COSSMIL de conformidad a los artículos 6 y 7 del Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, es una institución pública descentralizada, que actúa en funciones múltiples de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, consiguientemente la tuición del órgano ejecutivo se ejerce a través del Ministerio de Defensa que se entiende que no depende del Ministerio de Salud y sus fines están comprendidos por el artículo 8 de la Ley de Seguridad Social Militar aprobada mediante Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974 y artículo 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
Señaló que el ajustarse a la verdad material de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos, que en el caso la relación laboral de COSSMIL, son los consultores de línea que prestan servicios en la institución, que se encuentran amparados en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 181, que aprueba las Normas Básicas de Sistema de Administración de Bienes y Servicios, concordante con la Ley Nº 1178 y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 720/2015 de 3 de julio.
Finalmente señaló que el Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada, no consideraron lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 4848, que regula la contratación de consultoría y el artículo 5 parágrafo III inciso h) de la Ley Nº 856, que establece que el consultor en línea, no debe percibir otros beneficios adicionales a los expresamente determinados en el contrato de consultoría.
Petitorio.
Solicitó, se case el auto de vista impugnado.
I.4.Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 10 de enero de 2024 de fs. 534, notificada la demandante Daniela Fátima Tapia Vargas, como acredita la diligencia de fs. 535, no contestó al recurso de casación.
I.5. Recurso de casación de Daniela Fátima Tapia Vargas.
Notificada con el auto de vista, Daniela Fátima Tapia Vargas, formuló el recurso de casación de fs. 536 y vuelta, argumentando que:
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