Volver a sentencias
TSJ

AS/0510/2007

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 252/03

AUTO SUPREMO Nº 510- Social Sucre, 08 de octubre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Simón Callisaya Callisaya c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Alto

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 104 a 105, interpuesto por José Luís Paredes Muñoz, en su condición de Alcalde Municipal de la ciudad de El Alto, contra el auto de vista Nº 12/03 SS-III de 30 de enero de 2003 de fojas 101, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Simón Callizaya Callizaya, contra la entidad recurrente; el dictamen fiscal de fojas 113 a 114, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y de Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció sentencia el 4 de febrero de 2000 de fojas 79 a 80, por la que declaró probada en parte la demanda de fojas 2 de obrados, disponiendo que el Alcalde Municipal de la ciudad de El Alto pague a favor del actor la suma de Bs. 5.110,18; por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y bonos.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, emitió el auto de vista Nº 12/03 SS-III de 30 de enero de 2003 cursante a fojas 101, confirmando la sentencia apelada en su integridad, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por José Luís Paredes Muñoz, en su calidad de Alcalde Municipal de El Alto, de fojas 104 a 105; alegando:

a) Los vocales ratifican la errónea interpretación del juez a quo del Art. 159 del Código Procesal del Trabajo, en el sentido que presentó la prueba de descargo de fojas 16 (tiempo de servicios), con la finalidad que el tribunal de alzada las valore (para la liquidación respectiva), sin embargo fue confirmada, ello se traduce en un enriquecimiento ilícito, que daña las arcas del municipio, por lo que se debe considerar el informe de referencia.

Observa que la sentencia y el auto de vista, valoraron fotocopias simples (fojas 35 a 74), sin que se hubiera cumplido lo estatuido en los Arts. 1311 del Código Civil y 161 inc. a) del Código Procesal del Trabajo; refiriendo también que en el supuesto caso que el actor hubiera trabajado en el municipio, dicho trabajo fue realizado sin autorización del ejecutivo, por lo que -cree- que se aplico erróneamente el D.S. Nº 16187, que no se operó la tácita reconducción, toda vez que el actor suscribió dos contratos y un adendum, y el segundo contrato es parte también de los contratos.

b) La sentencia y auto de vista no tomaron en cuenta la contestación a la demanda, relacionada a la pretensión y monto liquidado en los fallos, y que de conformidad al D.S. Nº 21060, los bonos han sido consolidados al salario básico, los que han sido observados, por la Controlaría, al no adecuarse al ordenamiento jurídico, y que de confirmarse el fallo recurrido, se traducirían en un enriquecimiento ilegítimo, por lo que pide se dejen sin efecto los bonos 20 de octubre y 6 de marzo, respectivamente.

Con estos fundamentos plantea el recurso de casación en el fondo, solicitando al Tribunal de Justicia, se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso y de los datos procesales del caso de autos, se establece los siguientes aspectos:

1.- Que Simón Callizaya Callizaya, demanda a fojas 2 y subsanando la demanda a fojas 5, a la Alcaldía Municipal de la ciudad de El Alto, el pago de sus beneficios sociales en la suma de Bs. 8.850.-, por la prestación de servicios por el término de 1 año, 3 meses y 10 días, circunstancia que se acredita a través de las pruebas documentales de fojas 1, 19-74 de obrados.

2.- Que de conformidad con el Art. 2º de la Ley General del Trabajo, se demostró la relación laboral del ex - trabajador (actor con la entidad edilicia),habiéndose suscrito tres contratos sucesivos, dos a plazo fijo y el tercero bajo el denominativo de adendum, aspecto que se desprende de la prueba literal de descargo de fojas 16 y copia de fojas 85, habiendo desarrollado la función de administrador del Cementerio Tarapacá, dependiente de la Comuna del El Alto, por lo tanto, los citados contratos suscritos, en sujeción del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, Art. 1º, se constituyen en contrato a plazo indefinido por la tácita reconducción de los mismos, norma legal que a letra dice: "El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual"; consecuentemente la liquidación dispuesta por concepto de pago de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación, se halla enmarcada dentro de las normas en materia laboral.

3.- Que en lo que correspondea la determinación del pago de los bonos denominados "6 de marzo" y "20 de octubre", se desprende que el órgano jurisdiccional no cumplió adecuadamente la atribución de administrar justicia, con la facultad que le confiere el Art. 4º del Código Procesal Laboral, de averiguar y reconstruir la verdad histórica sometida a juicio, sobre las que con amplio margen de libertad, le es permitido formar su convencimiento, como contemplan los Arts. 152, 155, 156, 157, 158 y 168 del citado Código Procesal del Trabajo; toda vez que, el Art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, dispone: " ... se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de parte, en laudos arbítrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente así como de los bonos de zona, frontera o región"; consiguientemente siendo evidente la vulneración del señalado Decreto Supremo en su Art. 58, en que incurrió la Corte de apelación, corresponde abrir la competencia del Tribunal Supremo, de conformidad a lo previsto en el Art. 274-II (casación parcial) del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Mostrando 18 de 35 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Simón Callisaya Callisaya
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de El Alto
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2007AS/0510/2007Fuente oficial