Volver a sentencias
TSJ

AS/0510/2013

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Desconocimiento De Paternidad
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 510

Sucre:1 de octubre de 2013

Expediente: CH – 54 – 09 – S

Proceso: Desconocimiento De Paternidad

Partes: Teodoro Pereira Rodríguez c/ Esther Maturano Cueto

Distrito: Chuquisaca

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- EL recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Esther Maturano Cueto, de fojas 236 a 238 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 296 de 29 de septiembre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso ordinario de desconocimiento de paternidad, seguido por Teodoro Pereira Rodríguez en contra de la recurrente, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 198 a 199 vuelta, la Jueza de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Sucre, declaró improbada la demanda de fojas 13, sin costas.

Que, en grado de apelación interpuesto por Teodoro Pereira Rodríguez, de fojas 204 a 207, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 296 de fecha 29 de septiembre de 2009, de fojas 229 a 231, revocó la sentencia apelada y declaró probada la demanda de fojas 13 y vuelta y aclarada a fojas 16 y ordenó que en ejecución de sentencia se libre provisión ejecutoria para cancelar la correspondiente partida de nacimiento de la menor Danitza Pereira Villalba.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante a fojas 236 a 238 vuelta, Esther Maturano Cueto, en representación de Candelaria Villalba Moscoso, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, que a continuación se compendia.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Recursos de casación.- En cuanto a la casación en el fondo, invocando la causal prevista por el artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil, denuncia que el Tribunal ad quem habría violado, interpretado y aplicado erróneamente el artículo 178 del Código de Familia y el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, por no haber considerado que la incomparecencia de la demandada a las audiencias se debieron a las ilegales notificaciones realizadas; porque la prueba de ADN no fue ofrecida por el demandante; porque la presunción de la verdad de lo demandado a que puede dar lugar la ausencia a las audiencia de tomas de sangre no cuenta con ninguna otra prueba que la respalde; y esencialmente porque no se ha considerado las presunciones legales establecidas en los artículos 178 y 179 del Código de Familia y el artículo 65 de la Constitución Política del Estado. Acusa también que se ha incurrido en error de hecho y la violación del artículo 397-II) del Código de Procedimiento Civil, con relación a que no se probó que (el demandante) no habría cohabitado con la demandada.

Con relación a la casación en la forma, invocando la causal prevista en el artículo 274-7) del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 251 y 252 Ídem, alegando que la demandada no fue citada legalmente para la producción de la prueba de ADN, ya se le habría citado en la secretaria del juzgado, violando el artículo 137-2) del Código Adjetivo Civil, por lo que se habría vulnerado las formas esenciales del proceso y el derecho a la legítima defensa; y porque no se notificó personalmente o mediante orden instruida a la demandada con el señalamiento de la audiencia de declaración confesoria.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Tanto en consideración a las denuncias formuladas en el recurso cuanto en mérito a la facultad revisora prevista por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se efectúa las siguientes consideraciones.

El artículo 60 de la Constitución Política del Estado, dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende, entre otros, la preeminencia de sus derechos. En este mismo sentido el artículo 7 del Código del Niño, Niña y Adolescente, dispone “Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño, niña o adolescente, con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos.

Por mandato del artículo 59-IV de la Constitución Política del Estado, toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y filiación respecto a sus progenitores. Por su parte el artículo 96 del Código del Niño Niña y Adolescente dispone que “El derecho a la identidad del niño, niña o adolescente comprende: el derecho al nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de su padre y de su madre, a gozar de una nacionalidad, a conocer a sus padres biológicos y a estar informado de sus antecedentes familiares” (las negrillas no corresponden al texto original)

Por otra parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, regula las llamadas nulidades virtuales; es decir la invalidación de los actuados procesales aquellos casos en los que la sanción de nulidad procesal emerge de la afectación al orden público y que en última instancia vulneran el derecho a la defensa, que tiene mayor trascendencia en los casos en los que se encuentra comprometido el interés superior de un menor.

Ahora bien, la garantización del interés superior del niño, es de competencia y responsabilidad de los jueces y Tribunales que tienen a su cargo el juzgamiento de casos en los que se dilucidan derechos de niños; por ello, conforme manda el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, dichos juzgadores, a tiempo de interpretar la ley procesal, deben tener presente que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, en el caso en examen, los derechos a la filiación y a la identidad de una niña, reconocidos por la propia Constitución Política del Estado y el Código del Niño, Niña y Adolescente. Consiguientemente, en los procesos en los que se pretende el desconocimiento de paternidad, que irremisiblemente afecta los derechos a la filiación y a la identidad del niño, es deber de los jueces de instancia agotar todos los medios posibles a su alcance para alcanzar la verdad material sobre los hechos controvertidos, en el marco del respeto a los derechos que integran el debido proceso legal. Precisamente, en el logro de ese objetivo correspondía que la jueza a quo agote todas las acciones posibles para la realización de la prueba científica de ADN que permita dilucidar la controversia; ello implicaba no solamente asegurarse que la demandada tenga efectivo conocimiento de la fecha y hora en la que se obtendría las muestras para el examen de ADN, que en el caso en examen requería una notificación mediante comisión hasta el lugar de la residencia y trabajo de la demandada, pero además la necesidad de adoptar las medidas pertinentes para que dicha demandada tenga conocimiento del señalamiento con una antelación razonable, pues tenida cuenta que el domicilio de la misma se encontraba en la comunidad de Tarea Pampa, cantón San Pedro de la Provincia Azurduy, es decir en un lugar alejado y de difícil acceso de la sede del juzgado de primera instancia ( en Sucre), ameritaba no solo considerar el plazo de la distancia a la que alude el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil sino inclusive tomar medidas en lo relativo a su permiso laboral, de tal manera que no exista impedimento serio para la comparecencia de la demandada y la niña, cuyos derechos se hallan comprometidos en la causa en examen.

En ese mismo objetivo, corresponderá a la demandada, en su calidad de madre de la niña, cuyos derechos superiores a la identidad y la filiación se encuentran controvertidos, asumir las acciones necesarias para alcanzar la verdad material.

La falta de notificación oportuna a la demandada, que conlleva falta de concesión del plazo de distancia, previsto en el artículo 146 del código de Procedimiento Civil, evidentemente vulnera el derecho de defensa de la demandada y por consecuencia el derecho superior a la identidad y a la filiación de una niña, que justifica la nulidad, tanto más si dicho defecto ha sido denunciado por la demandada.

En mérito a las consideraciones precedentes corresponde y precautelando el interés superior de la niña involucrada, corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de procedimiento Civil.

IV. POR TANTO:

4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 74 inclusive, disponiendo que la jueza a quo, señale nueva audiencia para la producción de la prueba de ADN y ordene las medidas necesarias para garantizar la oportuna notificación de la demandada y para facilitar su comparecencia y la de la niña, cuyos derechos superiores se dilucida en esta causa.

4.2.- Sin responsabilidad por ser excusable.

4.3.- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 510/2013

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Teodoro Pereira Rodríguez
Demandado
Esther Maturano Cueto
Proceso
Desconocimiento De Paternidad
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2013AS/0510/2013Fuente oficial