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TSJ

AS/0510/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de diciembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 510

Sucre, 23 de diciembre de 2014

Expediente : 351/2014-A

Demandante : Teófilo Lucana Chambi

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 107, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud de la fotocopia legalizada de la Resolución Ministerial Nº 546 de 23 de agosto de 2012 (fs. 109), contra el Auto de Vista Nº 118/2014 S.S.A.-I de 12 de junio (fs. 99 a 100), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de solicitud de compensación de cotizaciones, iniciado por Teófilo Lucana Chambi, el memorial de contestación de fs. 112 a 113, el Auto a fs. 114 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES

Tramitada la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual del asegurado Teófilo Lucana Chambi, la Comisión de Calificación de Rentas, emitió la Resolución Nº 9851 de 25 de septiembre de 2012 (fs. 62), que resolvió otorgar al afiliado solicitante, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 15.893, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs.491,78.- (cuatrocientos noventa y uno con 78/10 bolivianos).

Notificado con dicha Resolución, Teófilo Lucana Chambi interpuso Recurso de Reclamación a través de la nota de fs. 71 a 72, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00258/13 de 30 de abril (fs. 80 a 82), que confirmó la Resolución impugnada.

Contra esa determinación, el asegurado Teófilo Lucana Chambi, interpuso el recurso de apelación de fs. 87 y vta., concedido por Auto de la Comisión de Reclamación Nº 158 de 3 de abril de 2014 y, resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de Vista Nº 118 de 12 de junio del mismo año (fs. 99 a 100) revocó la Resolución Nº 00258/13 de 30 de abril, cursante de fs. 80 a 84 de obrados, por consiguiente dejó sin efecto la Resolución Nº 9851 de 25 de septiembre de 2012, y ordenó al SENASIR efectúe una nueva certificación de compensación de cotizaciones a favor del interesado por el tiempo real y efectivo aportado en los servicios prestados, observando los fundamentos de la Resolución.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El fallo mencionado, motivó que el SENASIR, a través de su representante legal interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 107 vta., en el que expresa lo siguiente:

El Auto de Vista Impugnado, en su segundo considerando señala conforme señala el recurrente la omisión en la que incurrió el SENASIR fue no considerar el total de las cotizaciones efectuadas por la empresa “Industrial y Comercial Hermes”, no tomó en cuenta más de 53 meses (4 años y 5 meses), no obstante que cursan en obrados las planillas de pago y certificaciones que demuestran que se realizaron los aportes al Seguro social a largo plazo, resaltando los formularios de alta y baja de la Caja Nacional de Seguridad Social y Caja Nacional de Salud (C.N.S.), respectivamente, que acreditan que el reclamante ingresó a la Empresa Industrial y Comercial Hermes el 6 de septiembre de 1976 y, como fecha de baja consta el 30 de septiembre de 1994. Es decir que el asegurado prestó servicios en la empresa referida por más tiempo del que se consideró en la Resolución apelada, concluyendo que el SENASIR no efectuó un adecuado análisis de los antecedentes ni de los documentos acompañados.

El Auto de Vista para resolver como lo hizo no consideró los parámetros técnicos, legales y administrativos que rigen al sistema de seguridad social ni documentos tales como la Certificación Nº 319/2008 de 22 de agosto, presentada por el interesado referente a la afiliación de la Empresa Industrial Comercial Hermes, que registra como fecha de inicio de actividades el 1/01/1977 y de afiliación a la C.N.S. el 16/11/1997, Certificación Nº 365.5663 de 8 de septiembre de 2008, que visa el registro de kárdex individual de Cotizaciones del Empleador-Empresa Industrial y Comercial Hermes que indica que la empresa tiene aportes patronales cancelados de enero/1997 a “marzo 1987” con las tasas integrales correspondientes al Seguro social de corto y largo plazo, Certificación MT/JDT/UPS Nº 002/08 de 9 de enero de 2008, de la Unidad de Planillas y Salarios del Ministerio del Trabajo, que certifica que Teófilo Lucana Chambi trabajó en la Empresa Industrial Comercial Hermes en las gestiones 1976 a 1994. La carta notariada de 3 de abril de 2012 (fs. 37), en la que Teófilo Lucana Chambi solicita la utilización del salario mínimo nacional vigente a la fecha del cálculo de compensación de cotizaciones al no poder proveer la documentación necesaria para la certificación del último salario, Certificado de Salarios y Densidad de Años de Aporte de 8 de agosto de 2012 (fs. 61), emitido por la Área de Certificación y Archivo Central que indica que Teófilo Lucana Chambi, del sector comercio, aportó para el seguro de invalidez, vejez y muerte un total de dos meses, determinándose como salario cotizable el periodo 08/1979, Informe Técnico Nº 111/13 de 26 de febrero (fs. 81), de la Comisión de reclamación que señala que no se certificaron los periodos 09/75 a 06/79 porque no se contaba con documentación de los mismos y no aplicaba normativa alguna al evidenciar que existe contradicción entre la documentación presentada por el interesado y la documentación existente en el Área de Certificación (fs. 2, 3, 28, 30, 41, 42). Tampoco se certificaron los periodos 09/79 a 09/94 porque no se contaba con documentación completa y en las planillas con la que cuenta el interesado no figura el motivo por el cual no se certificó, no aplicaba la normativa vigente porque los aportes realizados al FOPEBA se realizan a partir de 01/92 como nueva empresa.

Añadió que en materia de seguridad social existe normativa específica que debe ser observada por el SENASIR, así el párrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 Ley de Pensiones (LP), concordante con el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, que establecen que la compensación de cotizaciones como el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, los que se financian con los recursos del Tesoro General de la Nación y la Densidad de Aportes como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro social obligatorio de largo plazo y Sistema Integral de Pensiones. Por su parte, el art. 48 del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, reglamenta el desarrollo parcial de la Ley Nº 065-Ley de Pensiones, estableciendo que tienen derecho a la compensación de cotizaciones los asegurados que cumplen conjuntamente los siguientes requisitos: a) Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1ro. de mayo de 1997, tener un salario cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este sistema, el art. 50 de la misma norma añade que: i) el salario cotizable a ser utilizado en el cálculo de la compensación de cotizaciones tanto para el procedimiento automático como para el manual, corresponderá: a) al mes de octubre de 1996, para los asegurados que se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, Ley de Pensiones (LP1996); b) Al mes inmediatamente anterior a octubre de 1996, para los asegurados que no se encontraban aportando al momento de la promulgación de la mencionada Ley. La Resolución Administrativa (RA) Nº 213/11 de 26 de octubre, Núm. 31 inc. a) dispone que no debe aplicarse certificación extraordinaria si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planillas.

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Datos del proceso

Demandante
Teófilo Lucana Chambi
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia23 de diciembre de 2014AS/0510/2014Fuente oficial