Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 510/2015 - L Sucre: 3 de julio 2015 Expediente: SC-92-10-S Partes: Mirtha Salvatierra Roca. c/ Wilfredo Rodríguez Paz y otros.
Proceso: Nulidad de trasferencia.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 167 a 168 vta., interpuesto por Mirtha Salvatierra Roca contra el Auto de Vista Nº 481 de fecha 5 de octubre de 2009, cursante de fs. 161 a 162 pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de trasferencia, seguido por Mirtha Salvatierra Roca contra Wilfredo Rodríguez Paz y Fundación Oikonomos Bolivia representado por Guido Uijil, la contestación de fs. 183 a 184 de obrados el Auto de concesión del recurso de fs.190, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de Partido y de Sentencia de Montero de la Provincia O. Santisteban y Warnes del Departamento de Santa Cruz en fecha 23 de mayo de 2009 pronunció Sentencia cursante de fs. 137 a 141 vta., por la cual declara improbada la demanda de fs. 3 a 4, planteada por Mirtha Salvatierra Roca relativa a la nulidad del documento de trasferencia de 09 de junio de 1.998 y que fuera transferido en fecha 22 de abril de 1.994 del terreno cuestionado contra su esposo Wilfredo Rodríguez Paz, y ampliada a la Fundación Oikonomos Bolivia con memorial de fs. 63, como propietario del bien inmueble transferido e improbada la acción reconvencional planteada por la Fundación Oikonomos Bolivia de fs. 74 a 75, de daños y perjuicios ocasionados en la defensa del proceso penal
Contra esa Sentencia de primera instancia la recurrente dentro el plazo legal interpone recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz en fecha 5 de octubre de 2009, cursante de fs. 161 a 162 de obrados, pronunció Auto de Vista donde confirma la Sentencia, en contra de esta resolución la recurrente interpuso el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se extrae lo siguiente:
1.- Que, del análisis a la prueba aportada que hace su autoridad en su incongruente sentencia, establece que la demanda de nulidad de transferencia de fecha 9 de junio de 1998, suscrito por su esposo y el comprador se tiene que la señora Juez ha interpretado a conveniencia de la parte demandada, ya que su esposo en su contestación en ninguna parte manifiesta que en el año 1994 vendió el inmueble como erróneamente interpreta en su Sentencia.
2.- Que en la Sentencia se hace una equivocada interpretación al art. 101 del Código de Familia, toda vez que no se refiere a la constitución de la comunidad de gananciales y más bien se refiere a la partición de los bienes.
3.- Que, en forma sesgada manifiesta que la venta de mi inmueble la realizó mi esposo en 1994 y su matrimonio se celebro el 1995 o sea un año antes de su matrimonio y que el inmueble fue adquirido por su esposo en el año de 1991, por lo que existe contradicción en la Sentencia.
4.- Que, de la Sentencia se infiere que la misma sea basada en un análisis erróneo que su autoridad emite al considerar que mi inmueble no es un bien ganancial, debido a que ha sido adquirido antes del matrimonio.
5.- Que, en lo que corresponde a la nulidad, el art. 102 del mismo Código de Familia, establece que la comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad y el art. 5 del mismo Código de Familia establece que las normas del derecho de familia, son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad con relación al Código Civil que en su art. 452 inc. 1) el consentimiento de la parte como requisito de validez de los contratos y art. 549 del mismo cuerpo legal establece que el contrato será nulo por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, de donde se establece que el contrato suscrito por su cónyuge y William Greendyk es de nulo de pleno derecho porque la recurrente no firmo como esposa anuente.
6.- Finalmente señala que el Auto de Vista desconociendo su unión conyugal por más de 40 años, no ha valorado la existencia de sus hijos, cuya existencia fue probada con su certificado de nacimiento, documentos con toda la fuerza probatoria que le concede el art. 1289 del Código Civil, por lo que no se ha hecho una correcta valoración de las pruebas aportadas y producidas en el presente proceso como establece el art. 397 del CPC.
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