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TSJ

AS/0510/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 510/2015-RA

Sucre, 22 de julio de 2015

Expediente : Cochabamba 40/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Maura La Fuente Tordoya y otros

Delitos : Falsedad Ideológica y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de junio de 2015, cursante de fs. 695 a 699 vta., Maura La Fuente Tordoya, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11 de 5 de mayo de 2015, de fs. 673 a 677, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leonor Camacho Pozo contra Maura La Fuente Tordoya, Catalina Cadima Zenteno y Reynaldo Molina Salvatierra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 19/13-AAD de 13 de junio de 2013 (fs. 587 a 597), el Tribunal Segundo Mixto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Maura La Fuente Tordoya, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, más quinientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, siendo absuelta por los delitos de Falsedad Material y Estelionato, previstos en los arts. 198 y 337 de CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 617 a 623 vta.), resuelto por Auto de Vista 11 de 5 de mayo de 2015, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 16 de junio de 2015 (fs. 678), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia incongruencia entre los puntos apelados y los puntos resueltos, porque el Tribunal de alzada resumió en la parte “FUNDAMENTOS DE LA APELACION RESTRINGIDA”, los 11 puntos expresados como agravios en el recurso de apelación restringida, no habiendo sido respondidos en ese orden y las respondidas son insuficientes, así: i) De acuerdo a los arts. 329 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la acusación fiscal, menciona estar comprometida con el delito de Uso de Instrumento Falsificado, por haber procedido a la inscripción en derechos reales, el inmueble en cuestión a sabiendas de la falsedad de los documentos, mientras que la acusación particular atribuye a Reynaldo Molina y la complicidad de funcionarios de Derechos Reales y Catastro de la Municipalidad; lacónicamente, indica a Maura La Fuente, de haber procedido a la protocolización de la minuta falsificada previa orden judicial; ninguna de las acusaciones atribuyó el hecho de haber falsificado material o ideológicamente. ii) Ilegalidad del Auto de Apertura de juicio oral, porque las dos acusaciones le sindican la autoría de Uso de Instrumento Falsificado, sin referirse para nada a los delitos de Falsedad Material, Ideológica o Estelionato, quebrantando el espíritu del art. 279 del CPP, al disponer apertura de causa por delitos no fundamentados por los acusadores. iii) Valoración de la declaración de Fredy Pastor, que fue sobredimensionada, siendo el único testigo que no se analizó y se la omitió sin que el Tribunal de alzada se haya pronunciado a sus cuestionamientos, incurriendo en defecto absoluto al contrariar el art. 398 del CPP. iv) Sobre la calidad legal del documento motivo del litigio, que igualmente fue omitido por el Tribunal de alzada, cuya calificación debía merecer por tratarse un documento privado que al ser protocolizado, recién adquiere la calidad de instrumento público, que su intervención fue de manera posterior, cuando el instrumento ya tuvo existencia material, siendo sorprendida por Reynaldo Molina que consignó su nombre como posible propietaria, interviniendo solo en el acto de protocolización y el posible registro. v) Responsabilidad individual, admite haber intervenido en la protocolización y posible registro del documento e incurrir en el delito de Uso de Instrumento Falsificado, pero niega la Falsedad Ideológica que se le atribuye, puesto que los datos del proceso permiten demostrar que todo estuvo preparado y ejecutado por el prófugo y su intervención se reduce a utilizar el documento falsificado elaborado por el señor Molina, debiendo ser responsable en ese grado, aspectos que debieron haber sido apreciados por la Sentencia y Auto de Vista para rectificar el error de haber sido sancionada en base a presunciones por un hecho no cometido.

2) Intitulando como “Análisis de los Fundamentos Jurídicos del Auto de Vista”; aduce que en el recurso de apelación restringida, anotó puntualmente los errores observados en la Sentencia, sugiriendo la forma correcta en que debiera apreciarse la prueba, sin que en ningún momento se pidiera nueva valoración, al contrario se expresó que la prueba de cargo, fue exageradamente ponderada por el A quo, que significa defectuosa valoración, en particular de la testifical de Freddy Pastor Villarroel y del documento o minuta que tuvo la característica de documento privado, y en ocasión de su protocolización no se vulneró normativa alguna, por lo que la calificación de Falsedad Ideológica de acuerdo al espíritu del art. 199 del CP, resulta ilegal.

Por otro lado, el Auto de Vista impugnado al sostener que el recurso de apelación restringida no expresó de manera concreta los puntos de agravio y no acreditó la violación a las reglas de la sana crítica, reiteradamente indicada, incurre en error de apreciación al haber asignando a los escasos medios probatorios, valores exagerados e inadecuados sobrestimando el contenido probatorio en cuanto a su intervención personal.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 111 de 31 de enero de 2007, 99 de 25 de febrero de 2001 y 214 de 28 de marzo de 2007.

3) Bajo el epígrafe “VISION DE ATENUANTES Y AGRAVANTES”, acusa que la Sentencia incurre en inobservancia de ley sustantiva al calificar una figura no acusada y no acreditada y se sanciona utilizando erradamente el art. 45 del CP, y al no haberse aplicado las atenuantes que emergen de obrados, como el hecho de no tener antecedentes anteriores. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 99 de 25 de febrero de 2001 y 64 de 19 de abril de 2011.

4) Denuncia “Insuficiencia de fundamentación”, porque el Tribunal de alzada, no atendió debidamente el reclamo establecido en el numeral 3 del memorial de apelación restringida, por inadecuada ponderación de los medios probatorios y el hecho de aferrarse, al contenido de la prueba F16, que si bien tiene características irregulares en su inicial contenido, pero a partir de su protocolización se mantiene incuestionable y este desconocimiento conlleva una falta de fundamentación. Cita la Sentencia Constitucional 871/2010-R de 10 de agosto referido al contenido que el fallo debe observar que en el caso, no explica el porque se asigna a la prueba F16 un valor legal inadecuado y sobre esa base calificar su participación de manera exagerada, con el propósito de apuntalar una penalidad ilegal por Falsedad Ideológica, cuando el autor fue Reynaldo Molina, limitándose su participación al Uso de Instrumento Falsificado mediante la protocolización.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Maura La Fuente Tordoya y otros
Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2015AS/0510/2015-RAFuente oficial