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TSJ

AS/0510/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio Culposo
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 510/2016-RRC

Sucre, 04 de julio de 2016

Expediente : Cochabamba 18/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Jenny Velasco Pinto

Delito : Homicidio Culposo

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2016, cursante de fs. 742 a 745 vta., Jenny Velasco Pinto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 033 de 8 de diciembre de 2015 fs. 711 a 721 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las Vocales Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Casto Camacho Maida y Lidia Pastora Mariscal contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 05/2015 de 26 de enero (fs. 509 a 541 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jenny Velasco Pinto, autora de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión; sin embargo, por el tiempo de condena le otorgó el beneficio del Perdón Judicial.

b)Contra la mencionada Sentencia, la representante legal de los acusadores particulares Grace Giovanka Beltrán Zavala (fs. 565 a 569) y la imputada Jenny Velasco Pinto (fs. 652 a 666 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 033 de 8 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes las apelaciones interpuestas y confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 249/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La recurrente denunció que el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que su apelación restringida se resumió en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP y que éstos se encontraban estrechamente ligados entre sí, procediendo a efectuar un análisis integral de la Sentencia impugnada, constituyendo una clara contradicción a los Autos Supremos que se invocan como precedentes, señalando al respecto que, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, establece como doctrina legal aplicable que, para que la fundamentación de la Sentencia sea válida, se requiere que las conclusiones estén fundadas en prueba de valor que no sea contradictoria entre sí, ni ilegal y que esté basada en las reglas fundamentales de la lógica, resultando de dicho entendimiento que se constituye en una obligación del Tribunal de alzada el de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación del juzgador es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica; es decir, el Tribunal de alzada debe ejercer el control de la lógica que debe imperar en el razonamiento del Juez o Tribunal de Sentencia, labor que no se hubiese cumplido en el caso de autos, dado que el Tribunal de alzada no corrigió la mala valoración de la prueba testifical, documental y pericial efectuada por el Tribunal de Sentencia, procediendo a identificar cada una de las pruebas observadas, mismas que acreditarían que el paro cardiaco sufrido por la víctima no fue como consecuencia de su actuación como enfermera. Al respecto, también invocó el Auto Supremo 65 de 19 de abril de 2012, referido a la falta de fundamentación en cuanto al análisis intelectivo y lógico del análisis jurídico que debe existir en la Sentencia en cuanto a los hechos probados; sin embargo, el Tribunal de alzada no observó la errónea valoración de la prueba, la falta de lógica y sana crítica, realizada por el Tribunal de Sentencia; por lo que, de las pruebas desfiladas y producidas en el juicio oral y citadas en su recurso, se determinó con claridad que el paro cardiaco de la paciente se debió a un trombo arterial producido espontáneamente, reiterando que nada tuvo que ver con su labor de enfermera, ya que se encontraba autorizada para colocar la analgesia peridural, además de estar en dependencia y cumplimiento de una orden médica.

2) Fundamentando la posibilidad de invocar precedente contradictorio en casación cuando la presunta contradicción denunciada se genera a partir de la emisión del Auto de Vista, la recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 53 de 24 de febrero de 2014, el cual dispone que es obligación inexcusable del Tribunal de apelación, el pronunciamiento a cada uno de los aspectos cuestionados o reclamados, no pudiendo acudirse a criterios restrictivos u omisivos que tienden a evadir una respuesta a todos los reclamos del apelante; en cuyo caso, se vulneraría el derecho al debido proceso; precedente que a decir de la recurrente fue incumplido por el Tribunal de alzada ya que no se manifestó, mencionó o citó si quiera en ninguna parte de la resolución al agravio denunciado en el punto primero numeral 4 del romano VII de su recurso de apelación restringida, referido al saneamiento de prueba fiscal otorgado en primera instancia por la Jueza de Instrucción (en la audiencia Conclusiva ) y que de manera contradictoria en juicio, el Presidente del Tribunal le quitó ese derecho, denotando la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada una franca contradicción con el precedente invocado.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita que se admita el presente recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 419 del CPP.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 249/2016-RA, cursante de fs. 757 a 759, este Tribunal admitió los dos motivos denunciados por la imputada Jenny Velasco Pinto, en su recurso de casación, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia 05/2015 de 26 de enero, declara a Jenny Velasco Pinto, autora de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión; sin embargo, por el tiempo de condena, se le otorga el beneficio del Perdón Judicial; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, relacionados a los motivos admitidos:

a) Que, el 1 de septiembre de 2010, Cynthia Camacho Mariscal fue intervenida quirúrgicamente por una tendinitis de rodilla, en la clínica Copacabana de la ciudad de Cochabamba y una vez concluida la cirugía habló con varias personas, comunicando su estado de salud y anímico. La madrugada del 2 de septiembre de 2010 despertó consciente, estable y se comunicó con otras personas, entre ellos, su padre, madre, prima y una amiga.

Lo denunciado por el Ministerio Público en su acusación resulta ser evidente, conforme a las pruebas ofrecidas, como ser las atestaciones realizadas por sus amigos Marcelo Miguel Camargo, María Cristina Arandia Martínez, el médico que la operó Ronny Eduardo Saavedra Lara, el anestesista que asistió a la paciente Prudencio Villarroel Camacho y los padres Lidia Pastora de Camacho y Casto Camacho Maida; quienes de manera uniforme coincidieron en señalar que la paciente despertó y estaba estable y lúcida, hasta antes de que se le suministrara la analgesia.

De lo manifestado por el Ministerio Público y los testigos, se tiene que a las 13:30 la precitada fue trasladada a quirófano, donde luego de ser anestesiada, a partir de horas 14:00 fue intervenida quirúrgicamente, habiendo transcurrido aproximadamente unas tres horas de cirugía y luego conducida a recuperación y posteriormente a la habitación dieciocho aproximadamente a horas 19:30, donde estuvieron presentes su prima María Cristina Arandia Martínez y sus amigos Marcelo Camargo, Fabiana Zamora, Renán Torrico y Fabiola. Posteriormente, se realizaron los controles médicos y de enfermería de rutina, se le administraron los medicamentos y calmantes prescritos los que concluyeron en que la paciente se encontraba con signos vitales estables. Alrededor de horas 22:00, el médico de turno Ruiz, efectuó la evaluación de rutina y por enfermería se le administró medicación; a las 22:25, el médico Saavedra, en presencia de una enfermera, le realizó un chequeo de los signos vitales, estaba estable, con pulso, el neo circulatoria tenía los miembros superiores e inferiores, reportaba sensibilidad en todos los dedos de los pies, tenía un poco de dolor pero estaba tranquila. A horas 24:00, se le administró otro fármaco.

El 2 de septiembre de 2010, a las 02:00, el médico de turno efectuó el control, la enfermera controló el suero, le tomó la presión, administró medicación. Entre las 2:00 y 3:00 horas, despertó con dolor; por lo que, se le aplicó analgesia por catéter, luego a las 5:30, después de conversar con su prima que se quedó a dormir con ella, se comunicó telefónicamente con sus padres; a las 06:10, enfermería efectuó aseo de rutina, se tomó signos vitales, a las 7:15 recibió la visita de una amiga Fabiana Zamora y aproximadamente a horas 7:25, la paciente sintió dolor y llamó a la enfermera acusada, quien le manifestó que prepararía su calmante, retornando minutos más tarde para administrarle el medicamento.

Hechos sustentados y refrendados en las pruebas literales codificadas y consistentes en: MP-11, Historial Clínico; MP-18, informe evacuado por la Sociedad Boliviana de Anestesiología, Reanimación y Dolor; MP-19, informe de auditoría médica del Instituto Nacional de Seguros de Salud; MP-10, Dictamen Pericial Médico Legal y Ampliación de Peritaje; y, D-10, Peritaje Médico Legal realizado por la Consultora Médico Legal “Torres Balanza”.

b) Que el 2 de septiembre de 2010 entre horas 7:50 y 8:00 de la mañana, la acusada Jenny Velasco Pinto administró una medicación a Cynthia Patricia Camacho Mariscal, incumpliendo el instructivo impartido por el respectivo médico y las normas relativas para la administración de la analgesia peridural; y, provocó que la paciente presente de inmediato palidez, temblores, desviaciones de los ojos, convulsiones faciales y paro cardiorespiratorio.

El Ministerio Público y la acusación particular, sostuvieron que la mañana del 2 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 07:40 pidieron calmante a la acusada, quien llevó un inyectable y una vez que terminó de suministrarlo a la paciente (víctima), empezaron a temblar los músculos de la cara, poniéndose pálida, en ese momento por dicha reacción la testigo pidió ayuda, instantes después la paciente presentó una parada cardiorespiratoria, habiendo sido los parientes que vieron que hacía muecas y que se veía rara, a cuyo efecto el médico Ruiz, realizó procedimientos manuales de reanimación y luego reanimación mecánica. Sostienen que, la acusada tenía la posición de garante y encargada del cuidado de la víctima que terminó con la muerte de esta, que ella ni siquiera reportó el paro cardiorespiratorio que sufrió la víctima; que la acusada no controló los signos vitales, luego de colocarle la analgesia como instruyó el médico; que la causa de la muerte de la víctima es la negligencia de la acusada, que como enfermera estaba a cargo de su cuidado, agregando que la muerte se produjo por imprudencia, impericia de la acusada.

Al respecto y en base a la declaración testifical de cargo y de descargo, Marcelo Miguel Camargo Zenteno, María Cristina Arandia Martínez y Ana María Jaldín Angulo, el Tribunal llegó a la convicción de que se demostró que la enfermera, hoy acusada, suministró un medicamento a la paciente Cynthia Patricia Camacho Mariscal alrededor de las 08:00 y que inmediatamente al suministro del medicamento la paciente presentó palidez, temblores y desviaciones de los ojos, convulsiones faciales y paro cardiorespiratorio, aspecto además aceptado por la acusada, a momento de hacer uso de su derecho a la última palabra, habiendo manifestado que ella colocó la analgesia en cumplimiento de instrucciones médicas de manera correcta.

Respecto a la forma en que debe ser administrada la Bupivacaína, el cumplimiento del instructivo impartido por el respectivo médico y las normas relativas para la administración de aquella, conforme a las atestaciones de los médicos: anestesista Prudencio Villarroel Camacho, traumatólogo Ronny Eduardo Saavedra Lara, así como los peritos Fernando Fermín Márquez Delgadillo, Rómulo Antonio Torrez Balanza y Yuri Alberto Lazarte Rojas, concluye que la acusada no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos para la administración de la Bupivacaína, antes, durante y posteriormente a la administración de dicha analgesia, no obstante que el médico anestesista Prudencio Villarroel Camacho en audiencia dijo que dejó instrucción escritas para la toma de signos vitales, extremo que evidencia de la historia clínica, donde no existe reporte por parte de la enfermera acusada, que antes, durante o después de la segunda dosis de Bupivacaína que administró habría cumplido con la obligación de tomar los signos vitales de la paciente, a objeto de poder advertir la presencia de alguno de los síntomas que a los minutos de que la acusada administró el fármaco, se presentaron en la paciente, consistentes en la desfiguración del rostro (fasciculaciones), convulsiones, palidez y que no podía hablar ni contestar; es decir, de haber cumplido con las recomendaciones del médico anestesista, la acusada hubiera podido darse cuenta que la administración de la Bupivacaína ocasionó una reacción en la paciente que derivó en un paro cardiorespiratorio, entendiéndose que a tiempo de manifestarse aquellos síntomas en la paciente sus signos vitales ya se encontraban alterados, aspecto del que no se percató simplemente porque no cumplió con su obligación de observar visualmente y mantener contacto verbal permanente con la paciente, además de tomar signos vitales.

Hechos plenamente acreditados con las pruebas literales codificadas y consistentes en: MP11, historia clínica, en el que en ningún apartado la enfermera acusada, consigna la toma de signos vitales en las dos ocasiones que administró el aludido fármaco, menos en la “papeleta de enfermería” de 2 de septiembre de 2010 y los horarios de administración “papeleta de enfermería que corre a fs. 17”.

Con relación a la afirmación de los peritos, médicos Yuri Alberto Lazarte Rojas y Rómulo Antonio Torrez Balanza, sobre que la administración de la Bupivacaína en la dosis indicada por el anestesista no podría ocasionar el paro cardiorespiratorio que sufrió la paciente y que la causa se debió a otros motivos, la misma tendría sustento si existiese certeza incontrastable de que la enfermera Velasco cumplió con las indicaciones respecto de dosis, porcentajes y técnicas adecuadas, pues según la propia literatura en la que se basaron las pericias, cuando las dosis son recomendadas y se administra por los medios establecidos con las técnicas adecuadas, no han sido observados efectos secundarios importantes; sin embargo, en el caso, como se precisó en líneas precedentes, la enfermera acusada lo que menos hizo es cumplir con las recomendaciones del médico anestesista; por lo que, los peritos de descargo no pueden asumir que la acusada, habría suministrado vía catéter y no por otra vía la Bupivacaína y el Fentanyl y no otros medicamentos, además respetando las dosis indicadas, pues la única versión en la que basan su posición es en el historial médico codificado como MP-11, que por sí solo no puede tener valor absoluto, pues se trata de documentación elaborada al interior de la Clínica, por personal que trabaja en dicha institución, que además utiliza formularios pre impresos elaborados a costa de la Clínica, sin numeración correlativa u otras medidas de seguridad que hagan presumir que los datos allí consignados sean los datos originales y fidedignos y que ante un caso como el que nos ocupa no puedan ser sustituidos; por otra parte, el trabajo de los peritos no contempla margen de error humano como el que la acusada habría podido equivocarse o confundir la vía por la que se debía administrar la dosis o el porcentaje de la medicación, que al tratarse de dos medicamentos diferentes (Bupivacaína y Fentanyl), pudieron ser invertidos o de cualquier otra forma alterados, considerando que el uso concomitante de Bupivacaína con analgésicos opiáceos por vía epidural aumenta la analgesia de forma significativa y reduce las dosis necesarias de estos; sin embargo, los efectos depresores respiratorios de los analgésicos opiáceos pueden ser aumentados por la Bupivacaína. En definitiva, los peritos dan por sentado que la acusada cumplió con las prescripciones médicas al respecto y que bajo tales circunstancias no era posible que la analgesia provoque el paro cardiorespiratorio, porque tendría que haber signos y síntomas premonitorios que alerten sobre tal situación; sin embargo, interrogados sobre la administración endovenosa, administraciones inadvertidas y administración de dosis tóxicas, coinciden en que pueden producir inmediatamente, extremos acreditados con las codificadas MP-11, MP-18, MP-19, MP-10, D-10, D-11, consistente en certificado de la Universidad Nacional Siglo XX; D-14, Manual de Procedimientos de Enfermería; y, D-15, arancel de honorarios médicos.

c) La causa de la muerte de Cynthia Patricia Camacho Mariscal, de 6 de septiembre de 2010, fue a consecuencia de las complicaciones orgánicas múltiples desde el edema cerebral severo, que se originó en el paro cardiorespiratorio que sufrió el 2 de septiembre del mismo año, inmediatamente a que se le habría administrado una medicación por parte de la acusada, del que nunca se recuperó, estableciéndose una relación causal directa entre estos dos eventos.

En relación a ello, la acusación fiscal sostuvo que la causa del paro cardiorespiratorio, se encuentra directamente relacionada con la administración de la sustancia por el catéter peridural, el 2 de septiembre de 2010, un día después de la cirugía, advirtiéndose que la acusada fue quien colocó la analgesia peridural, con falta de previsión, impericia o deber de cuidado, de manera irresponsable, produciendo de manera inmediata un paro cardiorespiratorio, que derivó en la muerte de la víctima. Asimismo, de acuerdo a la ampliatoria de la pericia realizada por el médico Márquez, establece que la causa de la muerte de la víctima, se debió a las complicaciones del paro cardio respiratorio presentado el 2 de septiembre señalado, entre ellas, el edema cerebral difuso severo, edema y colapso de los pulmones; acotando la acusación particular que, habiendo acudido la enfermera acusada a suministrar el analgésico para el dolor, casi inmediatamente inyectado, la víctima cambió de semblante en forma repentina, palideció, trató de murmurar algunas palabras e ingresó en fuertes convulsiones, convocando al personal de la clínica, quienes se pusieron muy nerviosos, escuchándose incluso discusiones, verificando que el intensivista no se encontraba en la clínica, realizándose una reanimación tardía para estabilizar a la víctima, pues la demora en la reanimación ocasionó que el cerebro no reciba oxígeno por un largo periodo ocasionando un daño irreversible cuyo desenlace y resultado fatal fue la muerte de la víctima.

Sobre lo expuesto y conforme a la prueba documental y las declaraciones de los testigos presenciales como Lidia Pastora Mariscal Martínez de Camacho, Marcelo Miguel Camargo Zenteno, María Cristina Arandia Martínez, la enfermera Adela Betzabé Vargas Rocabado y Ana María Jaldín Angulo, concluye que la víctima murió en horas de la mañana del 06 de septiembre de 2010.

Con relación a la causa de la muerte, aclara que ninguno de los médicos tratantes, ni los especialistas neurocirujanos llegaron a determinar la causa de la muerte de la paciente, a cuyo efecto describe el contenido del acta de levantamiento de cadáver, el protocolo de autopsia, el certificado de defunción y la Historia clínica; y, la declaración testifical del médico Jorge Orlando Olmos Arnez; sin embargo, una vez que la paciente falleció y ante la apertura de este proceso penal, los médicos se anoticiaron de la existencia del Protocolo de pericia tanatoscopica-autopsia de Cynthia Patricia Camacho Mariscal, donde el médico forense hizo constar la existencia de “un coágulo sanguíneo”; por lo que, de manera unísona, durante sus atestados estos profesionales hicieron referencia a que la paciente habría fallecido por causa del coágulo (testigos: médicos Ronny Eduardo Saavedra Lara, Prudencio Villarroel Camacho y Jorge Orlando Olmos Arnez); en consecuencia, con esos antecedentes y haciendo referencia al contenido de las conclusiones arribadas por los peritos designados, aclaradas en audiencia, Fernando Fermín Márquez Delgadillo y Rómulo Antonio Torrez Balanza, concluyen que la causa de la muerte de la víctima, no fue originada en la existencia de un “trombo” en la carótida interna izquierda como sostiene la defensa, fundando dicha posición a partir de las afirmaciones de su perito legista; contrariamente, la víctima sufrió el paro cardiorespiratorio inmediatamente después de que la acusada le administró una medicación entre las 07:50 y 08:00 del 02 de septiembre de 2010, conforme a la prueba MP-11, que refiere “a hrs: 07:50, se colocó analgesia peridural según orden médica, posteriormente a hrs: 07:55 presentó paro cardiorespiratorio”, según esta nota manuscrita por el médico cirujano Edwin Ruiz, el paro se presentó cinco minutos después de la administración del medicamento, debiendo además entenderse que los tiempos no son exactos, pues en el caso se entiende que la referencia es al momento de su intervención; sin embargo, declararon la enfermera Adela Betzabé Vargas Rocabado y la médico Ana María Jaldín Angulo, que el paro cardiorespiratorio se presentó una vez que la enfermera acusada, llegó al cuarto de enfermería después de colocar la medicación, pues dijeron que vieron salir a la enfermera acusada de la habitación dieciocho con su charola y mientras ellas se aprestaba a salir nuevamente de ahí, sucedió el alboroto. Al respecto, considerando que las testigos indicaron que entre la habitación de la víctima y el área de enfermeras no existe gran distancia ya que según las testigos del primer al segundo lugar, se puede mantener la visión y oír lo que pasa, no debió tardar más de uno a dos minutos, así lo refirió María Cristina Arandia Martínez, quien en aquél momento junto a otras personas se encontraba al interior de la habitación, al manifestar que inmediatamente a la conclusión de la administración del medicamento ellas percibieron que la víctima empezó a convulsionar; por lo que, una de ellas salió en busca de ayuda habiendo acudido una auxiliar de enfermería quien luego volvió a salir pidiendo la presencia de un médico y luego acudió el médico Ruiz, versión que fue confirmada por Ana María Jaldín Angulo, Jefe Médico de la Clínica Copacabana cuando manifestó que: “No a la tocada del timbre, si no que cuando toco el timbre acudió una enfermera auxiliar ella es la función que tiene de acudir a los llamados y la enfermera auxiliar salió y obviamente dijo algo pasa y tuvimos que acudir todos”, entonces entre que la pariente y la amiga de la víctima habrían buscado ayuda, que la auxiliar de enfermería hubiere acudido a la habitación y que luego ésta hubiese solicitado la presencia de una médico, ciertamente tuvieron que transcurrir por lo menos los cinco minutos a los que el Médico Ruiz hace referencia, lo que no significa en modo alguno que el paro cardiorespiratorio se presentó cinco minutos después; por el contrario, quedó demostrado que el paro fue inmediato, la enfermera terminó de administrar la medicación y salió de la habitación con rumbo al cuarto de enfermeras, en ese momento la víctima ya estaba convulsionando y luego sobrevino el paro cardiorespiratorio, extremo confirmado en la papeleta de enfermería en la hoja diecisiete (prueba MP-11), que registra “horario 8 ‘Analgesia por catéter’“ y a continuación se sienta la nota siguiente: “pact se encuentra con palidez generalizada, se comunica a Dr: Ruiz quien procede a reanimación cardiopulmonar e intubación orotraqueal Lic.- Velasco coloca mediación se traslada a terapia intensiva”.

Por lo expuesto, sostiene la relación causal directa entre el suministro de la sustancia y el paro cardiorespiratorio que finalmente el 6 de septiembre de 2010, derivó en la muerte de la víctima Cynthia Patricia Camacho Mariscal, por cuanto desde el primer paro cardiorespiratorio ocurrido entre las 07:50 y 08:00 horas de la mañana del 2 de septiembre de 2010, así como la prueba literal examinada, la víctima nunca recobró ninguna de sus funciones vitales, el conocimiento, el habla, habilidades motrices, el 2 de septiembre de 2010, se encontraba en la Unidad de Terapia Intensiva con sedación, tubo endotraquea y asistencia ventilatoria, con convulsiones en extremidades superiores, apertura ocular al estímulo táctil doloroso, reflejos osteotendinosos positivos, reflejo pupilas reactivo positivo lento bilateral; el 3 de septiembre, no existieron cambios de ninguna naturaleza; es decir, seguía inconsciente, con respiración asistida; el 4 de septiembre, según el Médico Henry Núñez, la paciente se encontraba con los ojos cerrados sin parpadeo, pupilas dilatadas hiporeflecticas, con reflejos corneanos presentes, reflejos oculacefálicos con respuesta lenta. Al estímulo doloroso sin respuesta, reflejos osteortendinosos ausentes, babinsky bilateral, el cuadro clínico es compatible con coma secundario a encefalopatía hipoxico izquemica con compromiso de tronco cerebral, no obstante que en esa fecha se sostuvo “sin datos de muerte cerebral”, su estado se deterioró según los certifican dos informes médicos de los neurocirujanos; el 5 de septiembre, se observó un deterioro neurológico mayor y al examen se encuentra: con apoyo ventilatorio, en coma, pupilas dilatadas sin reflejos, ausencia de reflejos de tronco cerebral, corneanos y oculocefálicos y sin respuesta al dolor, en definitiva, con protocolo de muerte cerebral; el 6 de septiembre de 2010, la paciente fallece porque presenta dos paros cardiorespiratorios, el último a las 08:50, constatando su defunción el Médico Gonzalo V. Mejía C., de Terapia Intensiva; en suma, se demostró que desde el primer paro cardiorespiratorio hasta el último, la víctima jamás reaccionó.

Remitiéndose a la conclusión de la junta médica que se efectuó con la presencia de los Médicos externos y tratantes, veinticuatro horas antes del fallecimiento de la víctima, integrada por los Médicos Saavedra, Olmos, Villarroel, Bustamante y Núñez, textualmente dice: “re evaluación por junta Médica no hay reversibilidad del daño cerebral, acordándose que en las siguientes veinticuatro horas debe efectuarse el protocolo de la evaluación de la conducta terapéutica a seguir…La impresión diagnóstica de la etiología del problema es la de una reacción anómala a la analgesia peridural…pronóstico malo a corto plazo”, determinación idéntica a la que la auditoría médica 71/2010 efectuada por la Unidad Técnica de Salud del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) (MP-1.9), ha arribado, conforme demuestra la conclusión que textualmente refiere “PACIENTE DE 33 AÑOS OPERADA DE DEFORMIDAD EN VALGO RODILLA IZQUIERDA CON EVENTO ADVERSO A LAS 14 HORAS DE LA CIRUGÍA, PARO CARDIO RESPIRATORIO PROLONGADO POSTERIOR A LA ADMINISTRACIÓN DE LA 3RA DOSIS DE ANALGESIA PERIDURAL CON MARCAINE 6ML +2 ML DE FENTANYL…CON LESIONES CEREBRALES IRREVERSIBLES QUE PROVOCAN SU FALLECIMIENTO AL 6TO DÍA DE SU INTERNACIÓN”, verificándose la relación causal directa entre el suministro de la sustancia medicamentosa por parte de la enfermera Jenny Velasco Pinto y el paro cardiorespiratorio que presentó la víctima Cynthia Patricia Camacho Mariscal, que en definitiva derivó en la muerte de esta.

El referido hecho se corroboró en las pruebas literales de cargo y descargo, consistentes en MP1.1, acta de levantamiento legal de cadáver, de 3 de enero de 2001; MP-1.3, acta y protocolo de autopsia de pericia tanatoscopica, de 12 de septiembre de 2010; MP-1.4, certificados de defunción de 7 de septiembre de 2010; MP-1.5, certificado médico e informe neurológico de 3 de enero de 2011; MP-1.6, informe médico de valoración neurológica “con antecedentes de haber sufrido paro cardiorespiratorio y muerte cerebral” de 3 de enero de 2011; MP-1.9, informe de auditoría médica del INASES, dependiente del Ministerio de Salud; MP-10, dictamen pericial médico legal y ampliación del peritaje de 4 de febrero de 2011, IDIF REG GRAL 544/10, MED FOR AUD 018/10 elaborada por Fernando Márquez Delgadillo, Médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses; y, MP-11 (detallada anteriormente).

II.2. De la apelación restringida.

Contra la precitada Sentencia, la representante legal de los acusadores particulares Grace Giovanka Beltrán Zavala y la imputada Jenny Velasco Pinto, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 033 de 08 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes las apelaciones interpuestas y confirmó la Sentencia apelada; de las cuales, se pasarán a detallar únicamente los argumentos atinentes a los motivos admitidos con relación a la impugnación planteada por la ahora recurrente, por ser de interés al caso de análisis:

1) Denunciando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 13, 260 del CP), alega que el Tribunal de Sentencia, al haber condenado a su persona por la muerte de Cynthia Camacho Mariscal, no sólo ha desvirtuado la esencia de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, sino también ha obrado fuera de la estructura de la lógica jurídica, otorgando un valor a la pericia elaborada y presentada por Fernando Marqués, cuyo contenido y conclusiones son contradictorias técnica, médica y científicamente con las atestaciones de los mismos galenos presentados por el Ministerio Público y los peritos de descargo, ingresando la Sentencia al terreno de lo especulativo, sosteniendo su culpabilidad sobre la base de la declaración de la única persona que se encontraba en la habitación al momento en que, como enfermera, colocó el calmante por vía epidural y que la indicada testigo de cargo María Cristina Arandia Martínez afirmó no saber porque estaba hablando con Fabiana.

2) En cuanto a la errónea aplicación de la norma legal adjetiva (art. 173 del CPP), sostiene que el Tribunal debió realizar la compulsa de la prueba de cargo, consistente en el dictamen pericial pronunciado por Fernando Márquez, pero tomando en cuenta su contradicción con las pruebas de descargo de la defensa, como las testificales de Jorge Olmos Arnez, Abran Quinteros Virreyra, Adela Vargas Rocabado y Ana María Jaldín Angulo, Prudencio Villarroel Camacho y Ronny Saavedra Lara, que en lo principal manifestaron que la causa de la muerte fue un trombo en la arteria carótida interna izquierda y que la analgesia peridural no produce paro respiratorio; y, que inmediatamente después de colocada la analgesia iba a tomar los signos vitales, cumpliendo la indicación médica, pero se presentó el evento adverso, siendo asistida por todo el equipo médico de la clínica; así como los dictámenes periciales de descargo de los doctores anestesiólogos Yury Lazarte Rosas, Julio Rodríguez Casas y Antonio Torrez Balanza, que concluyeron que la aplicación de la analgesia peridural no produce paro cardiorespiratorio y que la lesión del hemisferio cerebral izquierdo tiene relación directa con el trombo arterial que fue encontrado durante la autopsia; pericia en audiencia de Yury Lazarte Rosas y Antonio Torrez Balanza; y el expediente clínico, en el que consta el control de los signos vitales. Sobre las cuales, el Tribunal no asignó el valor correspondiente a cada prueba, en errónea aplicación de la norma adjetiva.

3) Con relación al defecto que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal determinó como primer hecho probado, que Cynthia Patricia Camacho Mariscal fue intervenida quirúrgicamente por una tendinitis de rodilla y que luego de la cirugía, habló con varias personas comunicando su estado de salud y anímico; y, que la madrugada del 2 de septiembre de 2010 despertó consciente, estable y que conversó con otras personas, entre ellos, su padre, madre, su prima y una amiga; por tanto, que gozaba de un supuesto buen estado de salud y anímico después de la cirugía; conclusión a la que arribó como consecuencia de una valoración defectuosa de la siguiente prueba: i) Testifical de Marcelo Miguel Camargo Zenteno que no fue presencial del hecho; ii) Testifical de María Cristina Arandia Martínez que se la considera como presencial, y que en su declaración señaló que a horas 2:00 Jenny Velasco colocó el inyectable a Cynthia Camacho Mariscal en el lado derecho lentamente, tal cual indicó el Dr. Villarroel; que en la administración del inyectable a las 7:50 no se percató cómo se lo colocó ya que mantenía una charla con Fabiana, extremo que tilda de falso y que Cynthia padecía de chagas, debido a una transfusión sanguínea que le realizaron de niña, cuando sufrió un accidente de tránsito, extremo que no fue plasmado en la Sentencia ni en el acta del juicio oral; iii) Testifical de Prudencio Villarroel Camacho, quien señaló que dio la prescripción médica para que sea cumplida por la enfermera, que la analgesia suministrada por vía peridural no puede causar paro cardiorespiratorio, que la causa de la muerte es un trombo a nivel de arteria carótida que irriga el cerebro y que cree que fue del lado izquierdo; sin embargo, el Tribunal refirió que la causa de la muerte fue por paro cardio respiratorio, debido a la inyección de los medicamentos señalados, contradiciendo lo atestado por el médico especialista; iv) Atestación de cargo de Ronny Saavedra Lara, quien señala que la paciente tenía un hemibloqueo de una rama; y, v) El electrocardiograma de la víctima (MP-11), que señala bloqueo de rama del sistema nervioso del corazón. Pruebas contrarias a la aseveración del Tribunal y que determinan que la paciente sufría de una enfermedad cardiaca que era de conocimiento del médico tratante Ronny Saavedra Lara.

4) El segundo hecho probado, a criterio del Tribunal de juicio, es que el 2 de septiembre de 2010, entre horas 7:50 y 8:00 Jenny Velasco Pinto, administró una medicación a Cynthia Patricia Camacho Mariscal, incumpliendo el instructivo impartido por el respectivo médico y las normas relativas para la administración de la analgesia peridural. Aquí, de forma imaginaria, el Tribunal concluye que los signos vitales deberían tomarse antes, durante y después de la analgesia peridural; sin embargo, resulta imposible tomar la presión arterial durante la administración de la analgesia, puesto que no se pueden realizar dos actos al mismo tiempo y la orden médica no señalaba ese extremo ni está establecido en los protocolos de enfermería. Interpretación de la que se puede evidenciar que el Tribunal valoró defectuosamente la siguiente prueba: a) Que en la evolución del día 2 de septiembre de 2010 (MP-11) se registraron dos tomas de signos vitales antes de la analgesia peridural, a horas 6:00 y 7:15; es decir, a 35 minutos antes de la analgesia; b) Las atestaciones de Adela Vargas y Ana María Jaldín, quienes señalaron que su persona salió del cuarto de la paciente, llevando en manos la bandeja de aplicación de medicamentos e inmediatamente acudió a la pieza llevando el tensiómetro; y, c) Lo manifestado por su persona, en sentido que cumplió sus deberes de enfermería, tomando signos vitales y controlando los estados de conciencia con la paciente, entablando conversación con ella y que luego se dirigió a traer el tensiómetro para tomar la presión arterial, pero se produjo el hecho adverso.

5) El tercer hecho probado es que la causa de la muerte fue a consecuencia de las complicaciones orgánicas múltiples desde el edema cerebral severo, que se originó en el paro cardiorespiratorio, inmediatamente a que se hubiere administrado una medicación por parte de la acusada, del que nunca se recuperó, estableciéndose una relación causal directa entre estos dos eventos. Conclusión basada en el testimonio y peritaje de Fernando Fermín Márquez Delgadillo, quien afirmó que la causa de la muerte fue por complicaciones orgánicas múltiples que se originaron con el paro cardiorespiratorio de 2 de septiembre de 2010, inmediatamente después de la administración de la analgesia, sin señalar ni siquiera por cual vía se suministró el medicamento; lo que complementó en su atestación señalando vía endovenosa, en resumen, el perito del Ministerio Público, no sabe lo que dice, y pese a su falta de idoneidad y moral, el Tribunal le otorgó total importancia, fundando su Sentencia en ese perito, quien sostuvo los siguientes hechos: i) En su peritaje señaló que el cuadro adverso que presentó la paciente fue paro cardio respiratorio, porque había sido colocado por personal no capacitado y no autorizado puesto que requería hacérselo por un médico anestesiólogo y que el trombo fue producido por la operación de rodilla; ii) Cuando se le solicitó que demuestre científicamente las afirmaciones que realizó, señaló que no podía probarlas, pero que de esa forma se actuaba en la ciudad de Sucre, donde él ejercía la profesión y en lo referente a la formación del trombo, admitió su error; iii) En su atestación, afirmó que había ido en busca de la muestra enviada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de Cochabamba, al Instituto Gastroenterológico de Sucre, para observar la muestra; conducta ilegal que rompe el fundamento básico de la pericia, como es la imparcialidad; iv) Manifestó la patóloga de Sucre, que le estaba esperando para emitir el informe, demostrando nuevamente su falta de imparcialidad; v) Expresó que como médico forense, sabía de todo el cuerpo humano, pero cuando se le pidió que explique sobre la función del sistema reticular activador del trombo cerebral, señaló que no sabía y que no se le debían preguntar temas que no son de su especialidad; vi) Respondiendo a las preguntas de su defensa, admitió tener un proceso por emitir una certificación falsa; vii) Respondió evasivamente e inmoralmente al interrogatorio sobre las lesiones cerebrales que produce la parada cardiaca; viii) No pudo explicar la relación de causalidad entre la parada cardiaca y la lesión sólo del hemisferio cerebral izquierdo y menos cómo la analgesia peridural hubiere provocado dicho cuadro y no como sería lógico, afectar ambos hemisferios, como sostuvieron otros testigos Prudencio Villarroel, Ronny Saavedra, Jorge Olmos, Yuly Lazarte Rosas y Antonio Torrez Balanza; ix) Descalifica en forma temeraria el certificado médico forense realizado por Juan Carlos Ayala y lo atestado por el médico Abran Quinteros, quienes certificaron haber encontrado y visto el trombo en la arteria carótida interna izquierda, al realizar la autopsia de Cynthia Camacho Mariscal, afirmando que se trataría de un trombo en la vena meníngea; x) Contradijo al perito Antonio Torrez Balanza, quien sostuvo que de la meta pericia, se tiene que existieron dos trombos, uno en la arteria carótida interna izquierda y certificada por los médicos forenses Juan Carlos Ayala y Abran Quinteros en su atestado, que era el trombo que produjo isquemia sólo en el hemisferio izquierdo de la víctima y otro era el trombo venoso encontrado en la meninge, que fue enviado a Sucre por el IDIF de Cochabamba; xi) Señaló textualmente que la analgesia por catéter peridural fue administrada a Cynthia Camacho Mariscal por la acusada y en su atestado cambio su hipótesis señalando que la acusada habría administrado la analgesia por vía endovenosa, afirmando categóricamente que a treinta segundos de la administración de la analgesia la víctima habría presentado palidez y fasciculaciones; sin embargo, más adelante afirmó que en el momento en que Jenny Velasco administraba la analgesia, se encontraba en la ciudad de Sucre, de modo que no pudo sostener sus afirmaciones; xii) Contiene arbitrariedades en cuanto al Manual de Funciones de Enfermería del Ministerio de Salud, el que establece con claridad que entre las funciones de las licenciadas en enfermería está el de colocar inyectables intratecales (analgesia peridural) y que los trombos de la rodilla podrían llegar al cerebro.

El testigo Dr. Prudencio Villarroel, puntualmente señaló que fue él quien dio la orden médica y que la enfermera Jenny Velasco sólo la cumplió; que la analgesia peridural no puede causar paro cardiorespiratorio; y, que la causa del fallecimiento de Cinthia Camacho fue el trombo encontrado en la arteria carótida interna, que irriga el hemisferio cerebral izquierdo; el Dr. Ronny Saavedra Lara, puntualmente señaló que la causa que mandó a terapia intensiva a Cynthia Camacho Mariscal, fue un trombo encontrado en la arteria carótida izquierda, durante la autopsia; por lo que, sólo se lesionó el lóbulo cerebral izquierdo, que la lesión cerebral de la paciente no se debe a la parada cardiaca porque en ese caso debía lesionar los dos hemisferios cerebrales y que tampoco tiene que ver éste trombo con la anestesia peridural; el Neurocirujano Jorge Orlando Olmos Arnés, atestó que la imagen de tomografía mostró la lesión cerebral con isquemia del lado izquierdo, suponiendo un accidente cerebro vascular, que cuando hay una lesión vascular, bloqueo arterial, no se recupera el cerebro, que se enteró de la existencia del coágulo o trombo arterial después a través de la clínica por la autopsia del cadáver, que no vio la tomografía; atestaciones sobre las que el Tribunal de mérito, sólo consignó lo que le interesa para sustentar su Sentencia; el Tribunal le quita valor científico al Dr. Saavedra por ser Traumatólogo, queriendo negar que es un médico; Abraham Quinteros Virreyra, Coordinador de Médicos Forenses del Ministerio Público de Cochabamba, señaló que el 6 de septiembre de 2010, fue convocado por el médico forense Juan Carlos Ayala para que le colabore en una autopsia, que cuando llegó ya estaba expuesto el cráneo y que junto a aquél pudo ver el trombo en la arteria carótida interna izquierda, trombo que ocluía todo el lumen de la arteria, atestación a la que el Tribunal de mérito le quitó validez; el perito Yuri Alberto Lazarte Rosas, médico especializado en anestesiología, manifestó que la Bupivacaína y el Fentanil administrados por catéter peridural no producen paro cardiaco, el que cuando se produce lesiona todo el cerebro y no como sucedió con Cynthia Camacho Mariscal que sólo se lesionó el hemisferio izquierdo, la que tiene directa relación con el trombo arterial encontrado en la arteria carótida interna izquierda durante la autopsia, que la lesión del hemisferio cerebral izquierdo de Cynthia Camacho Mariscal por estimulación del sistema nervioso autónomo vagal, produce posteriormente la parada cardiaca; afirmaciones que en esencia coinciden con los razonamientos del perito Antonio Torrez Balanza, médico especializado en medicina legal, adicionando que de la documentación revisada, concluyó que existían dos trombos, uno arterial en la carótida izquierda y otro trombo venoso.

Como prueba literal valorada defectuosamente, debido a que el médico no pudo establecer la causa de la muerte, consigna el acta de levantamiento del cadáver (MP-11) calificada de relevante, atribuyéndoles a los policías la capacidad de emitir un diagnóstico de muerte; el protocolo de pericia tanatoscópica-autopsia de la víctima, sobre el que no tomó en cuenta la existencia del trombo encontrado que ocluía la arteria carótida interna; certificado de defunción (MP-14); certificado del informe neurológico (MP-15), informe médico (MP-16); e, informe de la Sociedad Boliviana de Anestesiología, reanimación y dolor que esencialmente señalan que el cuadro corresponde a un área de isquémica a nivel parietal izquierdo, lo que confirma que sólo el hemisferio izquierdo del cerebro se lesionó, con directa relación con el trombo encontrado que ocluía la arteria carótida interna; el dictamen pericial médico legal y ampliación de peritaje (MP-10), que contiene incoherencias y arbitrariedades; el manual de funciones de enfermería del Ministerio de Salud (D-10), por las razones ya anotadas; historial clínico, que establece que el anestesiólogo Prudencio Villarroel fue quien dio la orden de administrar la analgesia y confirmó que sólo el hemisferio izquierdo del cerebro se lesionó, lo que tiene directa relación con el trombo encontrado que ocluía la arteria carótida interna; dictamen pericial de las licenciadas Martha Calovo Villalpando y María Esther Cadima (D-8), que estableció que las profesionales en Enfermería están capacitadas y autorizadas legalmente a colocar analgesia peridural; peritaje médico en la especialidad de anestesiología (D.9), cuyas observaciones se hicieron constar en cuanto a lo atestado por Yury Lazarte y Julio Rodríguez; peritaje médico legal realizado por la consultora médico legal Torrez Balanza (D-10), también descrito anteriormente.

6) Como defecto consistente en contradicción entre la parte dispositiva de la Sentencia o entre esta y la parte considerativa, sostiene que en lo referente a la causa de muerte de Cynthia Camacho, tomando en cuenta a los testigos Prudencio Villarroel, Ronny Saavedra, Jorge Olmos y Abraham Quinteros, los peritos Yuri Lazarte y Antonio Torrez Balanza (también sus dictámenes pericales), dictámenes periciales de Martha Calvo, María Esther Cadima y de la Sociedad Boliviana de Anestesiología, determinaron que fue la formación de un trombo en la arteria carótida interna izquierda; sin embargo, la Sentencia, contradictoriamente concluyó que la aplicación de medicamentos hubiera causado paro cardiaco y que este fue secundario a la lesión del hemisferio cerebral izquierdo de la paciente por el trombo; en lo referente a la toma de signos vitales, la prueba MP-11 establece que se los tomó dos veces a Cynthia Camacho Mariscal antes de la administración de los medicamentos a horas 6:00 y 7:15 del 2 de septiembre de 2010, habiendo atestado Adela Vargas y Ana María Jaldín que se cumplió la indicación de tomar signos vitales a la paciente; empero, la Sentencia, contradictoriamente, dijo que la aplicación de medicamentos sin tomar signos vitales hubiera causado paro cardiaco, sin explicar científicamente esa afirmación.

7)Defecto procesal absoluto, debido a que durante el juicio oral, al momento procesal de introducir la prueba literal por su lectura, su defensa planteó su derecho a la exclusión probatoria, determinada por la Resolución judicial de la Jueza cautelar Rosario Butrón Vildoso, que presidió la audiencia conclusiva y donde la defensa realizó la reserva de dicho derecho para la etapa de juicio oral; sin embargo, el Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia, indicó que las objeciones debían realizarse en la audiencia conclusiva por lo que su derecho a plantear exclusiones probatoria precluyó, violando sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 033 de 8 de diciembre de 2015, que declaró improcedentes las apelaciones interpuestas confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos, en cuanto a la apelación restringida de Jenny Velasco Pinto:

i) Aclarando que corresponde resolver conjuntamente los defectos denunciados previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP, debido a que están estrechamente vinculados, en razón a que la debida motivación y congruencia de la resolución, como elementos del debido proceso, es en esencia resultado de una adecuada valoración probatoria que se trasunta en la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, que en su conjunto trasuntan en argumentos claros, explícitos, lógicos, coherentes y completos que constituyen motivación de la Sentencia; sostiene que la Sentencia recurrida, en el primer considerando enunció el hecho acusado y las circunstancias que fueron objeto del juicio, los que fueron expresados en la acusación del Ministerio Público, como base del procesamiento penal acorde a la previsión establecida en el art. 342 del CPP, habiéndose narrado en orden cronológico la secuencia de hechos que se suscitaron desde el ingreso de la paciente Cynthia Camacho Mariscal a la Clínica Copacabana el 1 de septiembre de 2010, al promediar las 13:30 para realizarse una cirugía de rodilla hasta su fallecimiento acaecido el 6 de septiembre del mismo año, atribuyendo la causa de esa muerte a la enfermera Jenny Velasco Pinto, bajo los supuestos de hechos que se pueden apreciar en esa parte de la Sentencia, dedicada a la Fundamentación fáctica, quedando plasmados los hechos objeto del proceso penal en forma clara y completa.

ii) En el segundo considerando, apartado II.1, observó la fundamentación probatoria descriptiva de toda la prueba judicializada, habiéndosela individualizado, detallado su contenido informativo y otorgado en forma fundada el correspondiente valor probatorio, explicando los motivos por los que para el Tribunal de Sentencia ameritaban mayor o menor valor probatorio y porqué su importancia o relevancia para establecer los hechos objeto del proceso; en el apartado II.2 del mismo considerando, se procedió a definir los hechos probados y realizar la fundamentación probatoria intelectiva de cada uno de ellos, explicando detallada y exhaustivamente los motivos por los que de la valoración integral de la prueba, bajo los principios de inmediación, contradicción, igualdad y oralidad, llegó a la convicción –en síntesis- de que la presencia de un trombo carotideo hallado en la víctima no fue la causante de su muerte y que la misma fue desencadenada a partir de una mala praxis de la enfermera acusada, al administrar un analgésico peridural sin antes haber cumplido con el protocolo de rigor, que resultó en un paro cardio respiratorio prolongado y muerte cerebral de la paciente, bajo una motivación amplia. Finalmente, en el apartado II.3 del mismo considerando, el Tribunal efectuó la fundamentación jurídica de la Sentencia, expresando las razones por las que adquirió certeza de que la imputada incurrió en el delito culposo tipificado por el art. 260 del CP, motivando las razones por las que considera su conducta típica, antijurídica y culpable, motivos por los que concluye que no existe evidencia concreta de inobservancia o errónea aplicación de los arts. 13 y 260 del CP; por cuanto, bajo una amplia fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, emergente de una valoración probatoria meticulosa, el Tribunal de Sentencia explicó todas las razones por las que llegó a establecer los hechos probados y calificó razonablemente el ilícito culposo demostrado; por lo que, no existe el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

iii) En consecuencia, la Sentencia tampoco carece de falta de fundamentación ni ésta es insuficiente, al contrario, expresó abundante y coherentemente los motivos de hecho y de derecho en que se basó el fallo, asignando expresa y fundadamente valor probatorio a toda la prueba judicializada, valorándose en su integridad, explicando los motivos por los que el Tribunal de Sentencia llegó a determinar una conducta omisiva asumida por la imputada y que la misma tiene como consecuencia el deceso de la víctima, no obstante la existencia de otro trastorno de salud incapaz de producir el paro cardio respiratorio prolongado que generó la muerte cerebral de la paciente, cumpliendo de esa manera con el mandato de los arts. 124, 173 y 360 del CPP, implicando la inexistencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.

iv) También verifica que guarda una secuencia estructural y formal lógica, debido a que parte de los supuestos fácticos base del procesamiento penal fueron el objeto del debate, del proceso probatorio y del fallo. En la expresión de los motivos que sirven de fundamento de la Sentencia, se explicó porqué se asigna determinado valor probatorio a cada una de las pruebas, valorándolas individualmente y luego se efectuó la valoración conjunta o íntegra de la prueba, explicando cuáles son las razones por las que el Tribunal de Sentencia llegó a establecer bajo las reglas de la sana crítica, que en definitiva la muerte de la paciente Cynthia Patricia Camacho Mariscal es producto de la omisión de deberes de la enfermera Jenny Velasco Pinto, por no haber cumplido con el instructivo impartido por el médico tratante de tomar obligatoriamente la presión arterial y los signos vitales de la paciente antes de aplicar el anestésico y las normas relativas a la administración de la analgesia peridural, habiendo explicado en la valoración probatoria, de forma razonable, lógica y coherente, conforme a las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, el proceso dañoso de un trombo carotideo no compatible con el cuadro presentado por la paciente inmediatamente recibió la analgesia peridural y los efectos que su aplicación errónea pueden producir en el sistema nervioso y respiratorio de la paciente, superando éstos últimos el grado de convencimiento en el Tribunal de Sentencia, al grado de formar plena convicción en su intelecto de que la forma indebida de proceder de la enfermera acusada en la aplicación del analgésico es el desencadenante del paro cardio respiratorio prolongado y muerte cerebral de la víctima, estableciendo el nexo de causalidad, sin que hubiere sido un hecho buscado o querido, razón por la que la conducta fue subsumida la tipo penal culposo del homicidio; es decir, que en el texto íntegro de la Sentencia, no se observó incongruencia o contradicción argumentativa, contrariamente, existió plena coherencia y lógica deductiva en todas sus partes; es decir, que no existe contradicción en toda la parte considerativa y entre ésta y la parte decisiva del fallo, por lo que no es evidente que existan los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 6) y 8) del art. 370 del CPP.

v) En mérito a los argumentos relativos a la denuncia de defectuosa valoración probatoria en la Sentencia, destaca que en base al marco doctrinal y normativo del sistema de impugnaciones en el Código de Procedimiento Penal, sustentado también en diferentes Autos Supremos, el Tribunal de alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir, determinar si esa argumentación de la valoración de la prueba fue conforme a la sana crítica que refiere al correcto entendimiento humano, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Tribunal de mérito en la audiencia de juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente pretende la recurrente, por cuanto el Tribunal de alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho los mismos en la fundamentación de la resolución, en tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto. En el caso particular, la apelante se limitó a exponer supuesto de hecho desde su perspectiva y lo que desde su punto de vista estima que demostró la prueba que indica, sin especificar concretamente los motivos por lo que consideró que en la Sentencia no se valoró la prueba o se la valoró defectuosamente; es decir, no individualizó las pruebas que supuestamente no se valoraron o se valoraron defectuosamente y qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología han sido quebrantadas en la valoración probatoria y porqué.

viii) Por lo explicado, de la lectura íntegra de la Sentencia apelada y revisión del acta de juicio oral, concluye que el Tribunal de Sentencia realizó la valoración de la prueba aplicando las reglas de la sana crítica, haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral, de conformidad a los arts. 173 y 359 del CPP, actividad en la cual no se advierte acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria que comprometa la forma de los actos procesales como afirmaciones que fueron demostradas objetivamente como falsas, incoherentes o absurdas; por el contrario, la valoración integral de la prueba permitió al Tribunal de Sentencia, lograr el convencimiento acerca de la cuestión fáctica del proceso, la conducta y responsabilidad de la autora y el grado de certeza suficiente de que la procesada incurrió en el delito que se le atribuyó, estableciendo también fundadamente la sanción penal aplicable; por lo que, afirma, no se verifican los defectos de Sentencia invocados por la apelante.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN Y LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizarán los agravios denunciados por la recurrente que fueron admitidos en el Auto Supremo 249/2016-RA de 21 de marzo, referido que el Auto de Vista no efectuó un control sobre la defectuosa valoración de la prueba; y, no se pronunció sobre el no ejercicio de su derecho al saneamiento de la prueba del Ministerio Público, debido a la negativa del Presidente del Tribunal de mérito. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicción con la doctrina legal invocada y vulneración del derecho al debido proceso a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba y la obligación de la carga argumentativa del apelante.

Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).

Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).

En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.

Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.

Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, invocado por la parte recurrente, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.

Ahora bien, con la finalidad de precisar aún más la labor del Juez o Tribunal de mérito a tiempo de valorar la prueba, se deben tener presentes los razonamientos asumidos por este Tribunal, a través del Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, en el que estableció que el sistema de valoración probatoria vigente en Bolivia, sustentado por los arts. 173 y 359 del CPP, asumió a la sana crítica como marco esencial, donde el juez o tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto, el cual “…es conducente a que en la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal se establezca en primera instancia cuál es su utilidad a los fines del objeto del juicio, es decir la corroboración o negación de la pretensión acusatoria -fiscal o particular-, estableciendo una eficacia conviccional en el juzgador a partir de los elementos de prueba introducidos en juicio oral.

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Criterio

"...se advierte que el razonamiento del Tribunal de mérito fue correcto al haberle negado a la defensa la posibilidad de oponerse a la producción de la prueba literal, a través de la exclusión probatoria, debido a que habiéndose celebrado la audiencia de juicio oral, constataba que la imputada tuvo la oportunidad de plantear las observaciones o incidentes necesarios para cuestionar la prueba fiscal; sin embargo no lo hizo, por lo que aclaró que se encontraba imposibilitado de retrotraer el trámite, por la preclusión de la etapa procesal de la audiencia conclusiva..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Jenny Velasco Pinto
Proceso
Homicidio Culposo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Juicio oral / Audiencia de juicio oralDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Etapa preparatoria / Sub etapa conclusiva / Audiencia conclusivaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / LegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Etapa preparatoria / Sub etapa conclusiva / Audiencia conclusiva
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2016AS/0510/2016-RRCFuente oficial