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AS/0510/2019

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia

El recurrente acusó que el Auto de Vista ignoró el Auto Supremo Nº 198/2018 de 4 de abril ya que debió dictar una nueva resolución pronunciándose sobre el fondo y no anulando obrados, yendo así en contra de dicha resolución suprema.

Proceso
Nulidad de escritura pública.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 510/2019

Fecha: 23 de mayo de 2019

Expediente: LP-13-19-S

Partes: Elza Eufrena Quispe de Mendoza, Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Ramiro Eugenio Quispe Pocoaca, Willy Crispín Quispe Pocoaca y José Luís Quispe Pocoaca c/ Herederos de Luís Gerardo Fernández Pinto y Juan Quiroz Condori.

Proceso: Nulidad de escritura pública.

Distrito: La Paz

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 760 a 761 vta. y de fs. 763 a 767, interpuestos por Elza Eufrenia Quispe de Mendoza en representación de los actores y Juan Quiroz Condori, respectivamente, contra el Auto de Vista N° S-417/2018 de 25 de julio cursante de fs. 751 a 753 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública seguido por Elza Eufrena Quispe de Mendoza y otros contra los herederos de Luis Gerardo Fernández Pinto y otros, las respuestas de fs. 774 a 775 y de fs. 777 a 779 vta., Auto de concesión a fs. 782, Auto Supremo de Admisión Nº 95/2019-RA de 06 de febrero, cursante de fs. 790 a 791 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elza Eufrena Quispe de Mendoza, Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Ramiro Eugenio Quispe Pocoaca, Willy Crispín Quispe Pocoaca y José Luis Quispe Pocoaca plantearon demanda por nulidad de escritura pública, porque su padre obviando la sucesión legal se declaró y registró como único heredero, transfiriendo el inmueble a favor de Luís Gerardo Fernández Pinto, mediante documento de venta con pacto de rescate, en desconocimiento de los demandantes, por lo que interponen demanda de nulidad de escritura pública de fs. 21 a 23 con ampliación a fs. 84 y vta., a fs. 87 y vta., contra los herederos de Luís Gerardo Fernández Pinto y Juan Quiroz Condori; por su parte los demandados a través del defensor de oficio mediante memorial cursante a fs. 40 y vta., contestaron negativamente a la demanda, asimismo, por memorial de fs. 99 a 103 vta., Juan Quiroz Condori planteó incidente de nulidad de obrados, desarrollándose el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia.

2. El titular del Juzgado Segundo en lo Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto departamento de La Paz, mediante Sentencia Nº 196/2015 de 25 de junio cursante de fs. 572 a 574 vta., declaró PROBADA en parte la demanda planteada en relación a la Escritura Pública Nº 34/94 de 15 de noviembre de 1993 disponiendo la nulidad parcial en relación a la parte que les corresponde a los herederos de Vicenta Pocoaca Mendoza e IMPROBADA con relación a la Escritura Pública Nº 118 de 15 de febrero de 1994, rehabilitación de partida y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada y caducidad interpuesta por Juan Quiroz Condori.

Resolución que mereció la apelación tanto de la parte demandada como del demandado Juan Quiroz Condori.

3. El 04 de julio de 2016, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº S-241/2016, cursante de fs. 674 a 677, ANULÓ el proceso hasta fs. 571 vta., disponiendo que se emita una nueva sentencia. Resolución que por memoriales de fs. 679 a 682 y de fs. 697 a 702 mereció los recursos de casación tanto de la demandante como de los demandados, en consecuencia la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 198/2018 de 4 de abril de fs. 732 a 736 vta., bajo el fundamento que el Tribunal de alzada no debió anular la sentencia por incongruencia o falta de motivación, debiendo fallar en el fondo, por lo que anuló el Auto de Vista Nº S-241/2016, instándole pronuncie un nuevo Auto de Vista dentro del marco establecido en el art. 265.I de la Ley Nº 439.

4. El 25 de julio de 2018, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº S-417/2018, cursante de fs. 751 a 753 vta., ANULÓ obrados hasta fs. 649 hasta el auto de concesión de la apelación por estar el mismo incompleto.

Con base a esos antecedentes, la referida resolución de alzada fue recurrida en casación por Elza Eufrenia Quispe de Mendoza y Juan Quiroz Condori de fs. 760 a 761 y de fs. 763 a 767 respectivamente, correspondiendo su análisis y resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de casación de Elza Eufrenia Quispe de Mendoza como apoderada legal de los demandantes.

1. Acusó que el Auto de Vista ignoró el Auto Supremo Nº 198/2018 de 4 de abril ya que debió dictar una nueva resolución pronunciándose sobre el fondo y no anulando obrados, yendo así en contra de dicha resolución suprema.

Petitorio.

Solicita que el Auto de Vista dicte resolución sobre el fondo y no anulando obrados.

Recurso de casación de Juan Quiroz Condori.

Forma.

1. Refirió que el Auto de Vista es vulneratorio, porque permitió que una apelación presentada extemporáneamente tenga vigencia y sea resuelta, en claro atentado al debido proceso y normativa relativa a la preclusión, lo que se encuentra garantizado y amparado por el art. 115 de la CPE.

En tal antecedente refirió que en el nuevo auto de concesión de alzada no se conceda y excluya el recurso de apelación de la parte demandante cursante de fs. 632 a 633 vta.

Concluyó solicitando anular hasta el vicio más antiguo

De la respuesta al recurso de casación.

Respuesta de Elza Eufrenia Quispe de Mendoza.

Refirió que en el proceso los demandados reclamaron la reposición, que ante la negativa, debió pedir la apelación correspondiente, al no hacerlo, aceptó tácitamente dicha resolución y la misma precluyó, aceptando dicha desición. En ese sentido precluyó su derecho a pedir modificación de la concesión en un recurso de casación, solicitando revisar el auto de fs. 610 que ya está ejecutoriado.

Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso por no haber causado agravio alguno al demandado.

Respuesta de Juan Quiroz Condori.

Expresó que el recurso de apelación de la demandante fue interpuesto de manera extemporánea, puesto que la recurrente fue notificada el 4 de agosto con la Sentencia Nº 196/2015, sacó el expediente el 17 de agosto de 2015 y recién presentó su recurso de apelación el 25 de noviembre de 2015, siendo que el plazo para interponer el recurso de apelación es de diez días computables a partir de la notificación o en su defecto a partir de efectuarse la notificación tácita con la saca del expediente de 17 de agosto de 2015.

Al respecto sostuvo haber reclamado al juez de la causa la presentación extemporánea del recurso de apelación de los demandantes de fs. 632 a 633 vta., conforme consta en el memorial de fs. 640 a 641. Expuso que los demandantes no podrían hacer uso del recurso de casación, por no haber apelado la sentencia de primera instancia.

Asimismo, refirió que el recurso de casación no cumple con los requisitos conforme al art. 271 del Código Procesal Civil, no precisó la ley o norma infringida, o si es un recurso de fondo o de forma, por lo que debe ser declarado improcedente.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/Se trangrede el principio de congruencia cuando el ad quen no se pronuncia sobre todos los puntos cuestionados en apelacion.

Datos del proceso

Demandante
Elza Eufrena Quispe de Mendoza, Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Ramiro Eugenio Quispe Pocoaca, Willy Crispín Quispe Pocoaca y José Luís Quispe Pocoaca
Demandado
Herederos de Luís Gerardo Fernández Pinto y Juan Quiroz Condori.
Proceso
Nulidad de escritura pública.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”. Congruencia que también se encuentra descrita en el art. 265.I del Código Procesal Civil que señala: “El auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación”.

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