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TSJReiteradora

AS/0510/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente señala que por las declaraciones coincidentes de los tres testigos de descargo, quedó totalmente establecido que la relación laboral entre las partes del proceso se hizo efectiva desde el 2 de mayo de 2009, a raíz de la suscripción del Contrato de Servicio de Uso entre el Club Municipa...

Proceso
Laboral (Pago de Derechos y Beneficios Sociales)
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 510

Sucre, 8 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:

Expediente: 454/2018

Demandante: Deysi Oretea Flores

Demandado: Carmen del Pilar Pérez Ríos

Materia: Laboral (Pago de Derechos y Beneficios Sociales)

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS:

El Recurso de Casación en el fondo de fs. 168 a 170, interpuesto por Carmen del Pilar Pérez Ríos a través de su abogada apoderada Marcela Alejandra Salazar Murillo, contra el Auto de Vista Nº 149/2017 de 7 de junio, cursante de fs. 158 a 164, dictado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa – Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Deysi Oretea Flores contra la recurrente; el memorial de respuesta de fs. 174 a 176; el Auto de 4 de octubre de 2018, de fs. 177, que concede el recurso; el Auto de 14 de noviembre de 2018, de fs. 183, que admite el recurso; antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

La demanda laboral de pago de derechos y beneficios sociales, incoada por Deysi Oretea Flores contra Carmen del Pilar Pérez Ríos, mereció la Sentencia de 6 de mayo de 2014, cursante de fs. 129 a 134 de obrados, dictada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 2, en la Jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró probada en parte la demanda.

En consecuencia, dispuso que la demandada pague a tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs35.658,68 (treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho 68/100 Bolivianos) por concepto de: indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados, incrementos salariales y bonos de antigüedad, más la actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la demandante, el 12 de mayo de 2014 (fs. 136 a 137) y el 9 de junio de 2014 (fs. 140 a 143) respectivamente, fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa – Administrativa Primera mediante el Auto de Vista Nº 149/2017 de 7 de junio, que confirma en parte la Sentencia apelada, modificando respecto a la vacación y dejando incólume el resto de la resolución. Sin costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El Auto de Vista, motivó que la demandada formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 168 a 170 de obrados, expresando lo siguiente:

Acusa interpretación errónea del art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Tiempo de servicios.

Al respecto señala que por las declaraciones coincidentes de los tres testigos de descargo, quedó totalmente establecido que la relación laboral entre las partes del proceso se hizo efectiva desde el 2 de mayo de 2009, a raíz de la suscripción del Contrato de Servicio de Uso entre el Club Municipal de Tenis Cochabamba y Carmen del Pilar Pérez Ríos, desvirtuando que la misma sea desde el 6 de febrero de 2004; declaraciones testificales a las que el Tribunal no se les otorgó la fe probatoria establecida en el art. 169 del CPT.

Causal de despido y pago de desahucio.

Respecto a la causal de despido sostiene que el Tribunal no otorgó a las declaraciones testificales la fe probatoria determinada en el art. 169 del CPT, ya que estas demuestran que la trabajadora incurrió en una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, al otorgar a su sobrino información confidencial de los alumnos del Club Municipal de Tenis, que provocó la salida del 70% de alumnos, lo que ocasionó el despido de la trabajadora, ruptura laboral que al no es intempestiva no genera pago de desahucio.

Acusa interpretación errónea del art. 120 de la Ley General del Trabajo.

Vacación.

Argumentando que la imprescriptibilidad de los derechos laborales contenidos en la Constitución Política del Estado (CPE) sólo es aplicable desde el año 2009, debido a la irretroactividad de la Ley; sostiene que no corresponde el pago de la vacación de las gestiones 2012 y 2013 por no existir norma expresa que disponga la imprescriptibilidad de las vacaciones, no corresponde la aplicación anticipada de la Norma Suprema en ninguna determinación judicial.

Acusa error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo (testifical y documental).

Incremento Salarial.

Refiere que los incrementos salariales de las gestiones 2011, 2012 y 2013, no corresponden ser cancelados, pues implicaría un doble pago debido a que los recibos originales presentados como prueba de descargo y reconocidos por la demandante, sumadas las declaraciones testificales, demuestran que todos estos incrementos fueron pagados anualmente.

Acusa indebida aplicación del DS Nº 21060.

Bono de Antigüedad.

Partiendo de que la relación laboral entre la demandante y la demandada fue a partir del 2 de mayo de 2009, sostiene que no corresponde el pago del bono de antigüedad de las gestiones 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, toda vez que estos pagos deben ser reclamados a su anterior empleador.

Adicionalmente sostiene que los bonos de antigüedad anteriores a la gestión 2012 se encontrarían prescritos conforme lo determina el art. 120 de la LGT.

Petitorio.

En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia delibrando en el fondo, case el Auto de Vista y determine lo que en derecho corresponde a la demandante en atención a los argumentos vertidos.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:

En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso; en ese contexto caben las siguientes consideraciones de orden legal:

La vinculación del Derecho procesal Laboral a los principios del Derecho Laboral sustantivo.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la Norma Suprema, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Adicionalmente, el art. 3 del Código Procesal del Trabajo, detalla los principios del derecho procesal laboral en: gratuidad, inmediación, publicidad, impulso de oficio, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, inversión de la prueba, concentración y libre apreciación de la prueba.

Siendo uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no solo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. Respaldando esta aseveración, el Tribunal Constitucional de España, mediante la Sentencia 3/1983 de 25 de enero, señala: “La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente”.

Características esenciales de la relación laboral.

El art. 1 de la Ley General del Trabajo, textualmente dispone: “La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan”.

Todo trabajo en esencia, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o la ejecución de una obra; en tal marco, con el objeto de determinar los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, es menester considerar lo establecido el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que anuncia las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. En similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que las relaciones laborales donde concurran las características esenciales citadas precedentemente, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO:

Al ser una obligación para la judicatura laboral y no una facultad, el impartir justicia aplicando los principios establecidos en el art. 48.II de la CPE, de aplicación directa según mandato del art. 109 también Constitucional, por encontrarse vinculado con el derecho al trabajo, todo el desarrollo, análisis y decisión que corresponde al caso que nos ocupa, será realizado en aplicación de estos principios.

En ese entendido, toda vez que algunos de los derechos reclamados en el recurso de casación son generados por el tiempo de servicios, abordaremos en principio sobre este punto para luego determinar si corresponde el pago de bono de antigüedad e incrementos salariales; en ese sentido nos referiremos al tiempo de duración de la relación laboral.

Carmen del Pilar Pérez Ríos sustenta su reclamo en la errónea apreciación de la prueba de descargo, concretamente de declaración testifical, a las que los juzgadores de instancia no se les otorgó la fe probatoria dispuesta en el art. 109 del CPT y que demuestran que la relación laboral fue a partir del 2 de mayo de 2009; en consecuencia debemos necesariamente referirnos a los arts. 3.j) y 158 del CPT, que disponen, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; hechos y circunstancias, encontradas en la parte motivada de la sentencia, que causaron el convencimiento de la Juez y que fueron ratificados por el Auto de Vista, al momento de confirmar la sentencia.

Toda vez que el Juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, se encuentra obligado a valorar la prueba en su conjunto y así formar libremente su convencimiento; en ejercicio de esa facultad, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem valorando las prueba de cargo y descargo que cursan en el expediente determinaron que la relación laboral entre la demandante y la demandante fue desde el 6 de febrero de 2004 hasta el 29 de abril de 2013; en este punto es pertinente referirnos al principio de inversión en la carga de la prueba reconocido por los arts. 48.II de la CPE y 3.h), 66 de 150 del CPT, que disponen que es tarea del empleador desvirtuar las pretensiones del trabajador, para lo que deberá adjuntar prueba fehaciente. Respecto a las declaraciones testificales de fs. 48 a 50, las mismas no demostraron incontrastablemente y sin lugar a dudas que la relación laboral sea desde el 2 de mayo de 2009, limitándose a demostrar la relación laboral existente entre las partes del proceso.

Lo manifestado nos lleva a concluir que la relación obrero patronal entre la demandante y la demanda fue desde el 6 de febrero de 2004 hasta el 29 de abril de 2013, conforme lo determinaron los de instancia, correspondiendo en consecuencia el pago de indemnización por tiempo de servicios.

Determinado el tiempo de trabajo, corresponde el pago del bono de antigüedad de las gestiones 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, conforme lo establecido en el art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, al constituirse en un derecho adquirido, dada la irrenunciabilidad de los derechos laborales (art. 48.III de la CPE y art. 4 de la LGT).

Respecto al argumento de la prescripción del bono de antigüedad anteriores a la gestión 2012, dispuesta en el art. 120 de la LGT, ratificando los fundamentos del Tribunal de apelación, se aclara a la recurrente que por mandato expreso del art. 134 del CPT, los Tribunales laborales no pueden aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quien podía valerse de ella, mediante el planteamiento de la excepción perentoria de prescripción a momento de responder a la demanda, conforme lo previsto por el art. 127.b) del CPT, la falta de presentación en esa etapa procesal implica la preclusión de su derecho de invocar la prescripción del pago del bono de antigüedad. En respaldo de lo anterior, de la lectura del escrito de fs. 15 a 16 de respuesta a la demanda, se verifica que la demandada no planteo ninguna excepción, por lo que no corresponde ampliar el fundamento.

Otro derecho adquirido por efecto del reconocimiento del tiempo de servicios es el pago del incremento salarial; sin embargo, previamente corresponde absolver el argumento casacional referido al supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo, que según la recurrente demuestra el pago de estos incrementos anuales, por lo que ordenar su cancelación implicaría un pago doble; en los siguientes términos: respecto a que los recibos de fs. 51 a 96 acreditan el pago anual de los incrementos salariales, éstos de ninguna manera demuestran dichos pagos, toda vez que no consignan específicamente el pago por este concepto; con relación a las declaraciones testificales de fs. 48 a 50, si bien de manera uniforme manifiestan que se cumplió con este pago, esta prueba no se encuentra corroborada con otro medio probatorio previsto en el art. 151 del CPT; más si tomamos en cuenta que es el empleador quien tiene la carga de la prueba, por ser él quien cuenta con toda la documentación que hace a su empresa y con la que desvirtuaría las pretensiones de sus ex trabajadores. El argumento desarrollado, evidencia que no es cierto el error de hecho en la valoración de las pruebas de descargo, por lo que resulta correcta la determinación del a quo confirmado por el ad quem, correspondiendo el pago del incremento salarial de las gestiones 2011, 2012 y 2013.

Respecto a la causal de despido, la que según la recurrente se produjo por una causal establecida en el art. 16 de la LGT por lo que al no ser intempestiva no genera el pago de desahucio, extremo acreditado con las declaraciones testificales de descargo, a las que el Tribunal no les otorgó la fe probatoria determinada en el art. 169 del CPT; siendo de obligatorio cumplimiento las disposiciones laborales, en aplicación del principio de estabilidad laboral, la causal de ruptura laboral debe ser probada fehacientemente, con todos los medios probatorios los que puedan ser corroborados unos con otros, no pudiendo dejar en el juzgador una duda razonable, quien ante la duda se encuentra obligado a aplicar el principio de protección, elemental en el proceso laboral. Entonces, no se puede pretender que solo con declaraciones testificales se pruebe un despido justificado; toda vez que las causales detalladas en los arts. 16 de la LGT y 9 del Reglamento de la Ley General del trabajo (RLGT), implican el no pago del desahucio, que viene a ser una sanción al empleador por la ruptura de facto que viola el derecho al trabajo estable, imponiendo un castigo por la supuesta comisión de un acto, sin otorgarle la oportunidad de defenderse. Adicionalmente, antes de la declaratoria de inconstitucional del art. 12 de la LGT (SCP 0009/2017 de 24 de marzo), vigente a la fecha de la ruptura laboral (29/abril/2013), preveía el despido del trabajador a discreción del empleador, previa entrega del preaviso con 90 días de anticipación, previendo ese tiempo para que el trabajador encuentre otra fuente laboral, provocando su incumplimiento el pago de desahucio por tres meses, por la desvinculación por causa ajena a la voluntad del trabajador. Consecuente con el argumento vertido, siendo obligación del demandado aportar las pruebas que desvirtúen las pretensiones del demandante (arts. 3.h), 66 y 150 del CPT) sumada la facultad que asiste al juzgador laboral de libre apreciación de las pruebas, lo que le permite formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que forman la crítica dela prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes (arts. 3.j) y 158 del CPT), se confirma el pago de desahucio por la ruptura intempestiva de la relación laboral.

Respecto al pago de vacación por la supuesta interpretación errónea del art. 120 de la LGT, evidentemente este artículo disponía que las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguían en el término de dos años de haber nacido de ellas, norma vigente hasta la fecha de promulgación de la CPE (7 de febrero de 2009), que interrumpe el cómputo de la prescripción por lo dispuesto en su art. 48.IV que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales y beneficios sociales son imprescriptibles; en consecuencia, todos los derechos que vienen de la LGT se extinguieron siempre y cuando hubieran transcurrido desde su nacimiento dos años hasta el 6 de febrero de 2009, toda vez que el 7 del mismo mes y año se volvieron imprescriptibles, lo que quiere decir, si el plazo de dos años fue interrumpido, estos derechos y beneficios se convierten en imprescriptibles.

Siendo este razonamiento correcto, no aplica al caso de la vacación por el fin que persigue este derecho adquirido, que es la necesidad del trabajador de anualmente renovar su fuerza productiva, su salud física y mental, y el desarrollo intelectual y moral para un mejor desempeño de sus actividades laborales; razonamiento concordante con la norma que regula este instituto (art. 44 de la LGT, modificado por el art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, art. Único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, art. Único del DS Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974 y art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980).

Coherente con estas disposiciones, el art. 33 del RLGT establece las reglas generales para su otorgación, siendo estas: 1. La vacación anual no puede ser acumulada y será ejercida cada año conforme al rol de turnos formulado por el empleador. 2. La vacación no es compensable en dinero. La misma norma establece excepciones, es decir, por acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes se puede salvar la acumulación de vacaciones; por otro lado, la conclusión de la relación laboral por renuncia o despido, es la excepción a la prohibición de monetizar la vacación. Concordante con este artículo, la parte considerativa del DS Nº 12058 cita que en caso de retiro se compensará en dinero la vacación pendiente de uso por cada año cumplido de trabajo y en duodécimas por el año no completado por la ruptura, siempre después de cumplir un año de trabajo ininterrumpido.

Por estos argumentos se concluye que corresponde el pago de la vacación de la gestión 2012 y las duodécimas de la gestión 2013, conforme lo determinó el Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido, no siendo evidente la interpretación errónea del art. 120 de la LGT sostenido por la recurrente.

Por lo analizado, ante la inexistencia de las vulneraciones que fueron objeto de casación, corresponde la aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicado al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO:

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 168 a 170, interpuesto por Carmen del Pilar Pérez Ríos.

Con Costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en el monto de Bs1000.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Deysi Oretea Flores
Demandado
Carmen del Pilar Pérez Ríos
Proceso
Laboral (Pago de Derechos y Beneficios Sociales)
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 48.II de la Constitución Política del Estado Artículos 3 inc. j) y h), 66, 150 y 158 del Codigo Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2019AS/0510/2019Fuente oficial